REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 01 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-1999-000067

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Maljori Miladys Agüero Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.186, residenciada en la avenida 13 A entre 53 y 54, casa Nº 53-84, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: Franklin Ziomar Díaz Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.364.178.
BENEFICIARIOS: Andreina del Valle Díaz Agüero y Francisbell del Jesús Díaz Agüero, de veinte (20) y diez y nueve (19) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana Maljori Miladys Agüero Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.186, contra el ciudadano Franklin Ziomar Díaz Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.364.178, a favor de las jóvenes Andreina del Valle Díaz Agüero y Francisbell del Jesús Díaz Agüero, de veinte (20) y diez y nueve (19) años de edad, evidenciándose de las mismas que los beneficiarios de la Obligación de Manutención ya cumplieron su mayoría de edad, según consta de las copias de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 2 y 3 de las actas procesales que conforman el presente asunto. A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
d) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2º lo siguiente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente asunto, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Visto que quedó plenamente demostrado que los jóvenes ya cumplieron su mayoría de edad, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es ordenar el cese de las medidas de retención ordenadas en fecha 29 de septiembre de 2000, en donde se ordenó retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los salarios que devenga el ciudadano Franklin Ziomar Díaz Romero, por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente se ratificó la orden de retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de la Bonificación de Fin de año y el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales que correspondan al obligado alimentario en el caso de que cese la relación laboral, medidas que fueron informadas al Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador /Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, mediante oficios Nros. 1773 y 1775, de fecha 29 de septiembre de 2000. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara extinguida la Obligación de Manutención, que tiene establecida el ciudadano Franklin Ziomar Díaz Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.364.178, a favor de las jóvenes Andreina del Valle Díaz Agüero y Francisbell del Jesús Díaz Agüero, de veinte (20) y diez y nueve (19) años de edad.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de retención ordenadas en fecha 29 de septiembre de 2000 en donde se ordenó retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los salarios que devenga el ciudadano Franklin Ziomar Díaz Romero, por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente se ratificó la orden de retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de la Bonificación de Fin de año y el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales que correspondan al obligado alimentario en el caso de que cese la relación laboral, medidas que fueron informadas al Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador /Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, mediante oficios Nros. 1773 y 1775, de fecha 29 de septiembre de 2000. Así se decide.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador/Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio. Notifíquese.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000849.