REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-1999-000039
DEMANDANTE : ALIDA FRANCISCA PEREIRA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-3.576.925.
DESCENDIENTE: GERHALDYN MARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.26.646.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la demanda por el motivo de Obligación de Manutención, presentada por el Procurador de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Alida Francisca Pereira de Gómez, actuando en nombre y representación de la beneficiaria Gerhaldyn Maria José Pereira Aponte, se evidencia que en tres (03) de Noviembre de 2010, compareció voluntariamente por ante este tribunal la ciudadana Gerhaldyn Maria José Pereira Aponte, con el propósito de solicitar al Tribunal se le autorice a retirar la totalidad del dinero existente, por cuanto alcanzó su mayoría de edad.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
Del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio noventa y dos (92), del año 1.991, acta Nº 3468 expedida por el Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, de la cual se constata que efectivamente la beneficiaria Gerhaldyn Maria José Pereira Aponte, cuenta con diecinueve (19) años y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria Gerhaldyn Maria José Pereira Aponte, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se ordena la entrega inmediata de la totalidad del dinero depositado a nombre de la ciudadana Gerhaldyn Maria José Pereira Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 20.296.646, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0065-79-0010014207, de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, en consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se acuerda la remisión del presente asunto al archivo judicial. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Marvis Navarro