REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000500
SOLICITANTES: NILL DUVER CHAPARRO FLORES y BEATRIZ CAROLINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.139.081 y V-19.543.524, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 4.916.021, Defensor Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.694.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Nill Duver Chaparro Flores y Beatriz Carolina Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.139.081 y V-19.543.524, respectivamente, actuando en nombre propio y el ciudadano Efigenio Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.032.643, actuando en representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el profesional del derecho Juan Ramos Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 4.916.021, en su carácter de Defensor Público, para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.694, quien solicita se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida se llamó Raquel Maria Flores Cuevas, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.432.
Ahora bien, una vez analizadas suficientemente las copias certificadas de las actas de nacimiento que se encuentran insertas al los folios 06 al 09 del presente asunto, y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: Jesús Maria Linarez y Maria Alejandra Ramírez Tejera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.038.539 y V-20.953.464, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tienen los hermanos SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Nill Duver Chaparro Flores y Beatriz Carolina Flores, de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de Raquel Maria Flores Cuevas, quien en vida fuere, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.432. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los hermanos Beatriz Carolina, Nill Duver Chaparro Flores y SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Raquel Maria Flores Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.432, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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