REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2009-000578
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO PÉREZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 14.324.616 y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 14.324.934.
ABOGADO ASISTENTE: ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.157.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351.-
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha diez (10) de Noviembre dos mil nueve (2009), conjuntamente por parte de los ciudadanos Eduardo Antonio Pérez Lovera y María José Sánchez Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V- 9.539.816 y V- 8.668.845, respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Elton Leonides Cáceres Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.157.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351, para solicitar de conformidad con lo previsto en los artículos 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 literal i) de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha doce (12) de octubre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
Los cónyuges Eduardo Antonio Pérez Lovera y María José Sánchez Cabrera, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, y que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), según consta del acta de Matrimonio Nº 120 folio 199. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Herrereña, sector 2, vereda Nº 22, casa Nº 22, Municipio San Carlos, del Estado Cojedes. Asimismo, manifestaron que durante el matrimonio procrearon un niño que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, los ciudadanos María José Sánchez Cabrera y Eduardo Antonio Pérez Lovera, solicitaron mediante diligencias de fechas 29 de Noviembre del 2010 y 20 de diciembre de 2010, respectivamente; la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2009 y por cuanto se observa que no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Eduardo Antonio Pérez Lovera y María José Sánchez Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V- 9.539.816 y V- 8.668.845, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), según consta del acta de Matrimonio Nº 120 folio 199, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 22 días del mes de Diciembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro