REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2010-000347
DEMANDANTE: YERALDINE ANDREINA MAYAUDON ENCIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.763.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.167.
ABOGADA ASISTENTE: DARLINE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.448.416, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 36.935, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido el presente asunto contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Darline Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.448.416, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 36.935, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años, a requerimiento de la ciudadana Yeraldine Andreina Mayaudon Encizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.763, en contra del ciudadano Pedro Antonio Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.167, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por parte del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), donde se declina la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: (sic)
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Así las cosas, se observa del contenido del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que efectivamente el último domicilio de la parte demandante lo fijó en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, es por lo que, este Tribunal resulta competente para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Désele entrada a la presente demanda de Obligación de Manutención, fórmese expediente y anótese en los libros de registros respectivos; Segundo: Acepta la Competencia para conocer el presente asunto por el motivo demanda de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Darline Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.448.416, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 36.935, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a requerimiento de la ciudadana Yeraldine Andreina Mayaudon Encizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.763, en contra del ciudadano Pedro Antonio Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.167, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por parte del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiun (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
|