REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000750
SOLICITANTE: ANNI JUSTA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.056.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años.
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 8.846.176, Defensor Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.050.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el profesional del derecho Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 8.846.176, en su carácter de Defensor Público Primero, para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.050, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a requerimiento de la ciudadana Anni Justa Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.056, quien solicita se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida se llamó Francisco José Camacho, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.644.211.
Ahora bien, una vez analizadas suficientemente los originales de las actas de nacimiento que se encuentra insertas a los folios 05 y 07 del presente asunto, y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: Carlos Ramón Marthel y Rosa Amelia González Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.350.681 y V-11.965.328, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y analizada suficientemente el acta de defunción que riela al folio 06 del presente asunto, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tienen los hermanos Milcelis Jackeline, Walter José, Milzelis Jackeline, SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la ciudadana Anni Justa Carrillo, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de Francisco José Camacho, quien en vida fuere, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-V- 10.644.211 . Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de hermanos Milcelis Jackeline, Walter José, Milzelis Jackeline, SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la ciudadana Anni Justa Carrillo, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Francisco José Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.211, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
|