REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
RECURSO: HP11-R-2010-000009
ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-T-2009-000006
ACCIÓN:
Indemnización de Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante por Accidente de Tránsito
ACTO RECURRIDO: Autos de fecha dieciséis (16) y veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), en el que se niega oír el Recurso de Apelación
MOTIVO: Recurso de Hecho
RECURRENTES: Erika Coromoto Contreras Carvajal, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.337, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Ramón Gómez Benavides y Lorena Judith Encalada Briceño.
Anala Monagas Escalona y Rafael Monagas, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 67.531 y 24.185, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de Mercantil, Seguros C.A
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recurso de hecho, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual fue presentado por los abogados Anala Monagas Escalona y Rafael Monagas, signado con el Nº HP11-R-2010-000009; y en la misma fecha se recibe recurso de hecho presentado por los ciudadanos Anala Monagas Escalona, Rafael Monagas y Erika Coromoto Contreras Carvajal, distinguido con el Nº HP11-R-2010-0000010, en contra de los autos emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fechas dieciséis (16) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), donde se les niega oír el recurso de apelación interpuesto.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) este Juzgado Superior procede a acumular la causa signada con el Nº HP11-R-2010-0000010 a la causa Nº HP11-R-2010-000009, por existir identidad de partes y objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior solicita al recurrente consigne copias certificadas de las actuaciones conducentes a fin de decidir, las cuales son consignadas en fecha tres (03) de diciembre de dos mi diez (2010).
Estando este Juzgado Superior en la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Los recurrentes ejercen el recurso de hecho para que sea oída apelación interpuesta, señalando que el tribunal negó la apelación por tratarse de actos de mero tramite que su fase de denuncia no se ha iniciado, por lo que a su criterio les fue violentado el derecho a la defensa, toda vez que denuncian vicios que afectan la validez del proceso, violaciones de orden público que van desde la falta de capacidad procesal de la actora, inepta acumulación, incompetencia material del tribunal, cuya solicitud de regulación de competencia no fue oída, puntos sobre los cuales no se ha pronunciado el tribunal.
Observa esta Alzada, que en fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010), el tribunal A-Quo niega el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos José Ramón Gómez Benavides y Lorena Judith Encalada Briceño, representados por la apoderada judicial Erika Contreras Carvajal. Posteriormente en fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), se pronuncia el tribunal respecto a la apelación incoada por los ciudadanos Anala Monagas y Rafael Monagas, en su carácter de apoderados de judiciales de Mercantil, Seguros C.A, negando ambas apelaciones interpuestas, por considerar que las apelaciones presentadas son en contra de un auto de mero trámite, mediante el cual el juez realiza un mero ordenamiento del proceso, haciendo uso de sus facultades para conducir y asegurar la marcha del procedimiento; pero que no implica decisión de algún punto controvertido; indicando además, que los autos de mero trámite no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes por no producir gravamen alguno, por lo que son inapelables.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado a los autos de mero trámite como autos preparatorios, en virtud de que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto bien del proceso o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso; son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican decisión de un punto controvertido entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente recurso de hecho, se observa que efectivamente el auto de fecha 09/11/2010 objeto de la litis, es considerado por esta Superioridad como de mero trámite, ya que en el mismo el Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre los planteamientos presentados por las partes demandadas en el escrito de fecha 02 de noviembre de los corrientes en donde señalan presuntos vicios que afectan la validez del proceso, sino que ilustra a las partes sobre la oportunidad en la cual serán ventilados y debatidos estos planteamientos, es decir, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Por lo que comparte esta Alzada el señalamiento del Tribunal A-Quo respecto a que la oportunidad para debatir todas las cuestiones formales relacionadas con la validez del proceso, es en la oportunidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, tal como se encuentra previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 475.-Fase de Sustanciación “…El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se debe ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa…”
En este sentido, está establecido claramente en la norma in comento que la oportunidad para que las partes realicen las observaciones respectos a los vicios y demás defectos de los que pueda adolecer el proceso, es en la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación y no antes o después de ella, porque de ser así se modificaría el espíritu de la ley, con evidente violaciones al principio de la legalidad de los actos procesales, pues su inobservancia puede producir un menoscabo del derecho a la defensa de los justiciables. Así, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Asimismo, es preciso acotar que el principio de legalidad de los actos procesales, debe revisarse a la luz de los principios y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; al derecho al debido proceso y a la defensa; y fundamentalmente a la finalidad del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Visto que todos los planteamientos realizados por las partes recurrentes referentes a presuntos vicios que afectan la validez del proceso, serán planteados y resueltos dentro de la etapa procesal siguiente en la fase de sustanciación, por lo que al no pronunciarse el Tribunal en esta fase de mediación no conlleva violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa o al orden público, mas por el contrario se garantiza el principio de legalidad de los actos procesales, según la cual los actos deben atenerse a las normas de derecho, pero además garantiza que el acto sea cumplido en la oportunidad legalmente establecida, quedando el juez o jueza como director del proceso, (principio previsto en el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) encargado de verificar el comienzo, transcurso y finalización de las oportunidades procesales reguladas cuidadosamente por la Ley. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de hecho planteado, por considerar que el auto apelado es de mero trámite y no causa gravamen alguno, ya que la determinación procesal de los planteamientos presentados quedó reservada para un momento posterior oportuno, es decir, en la oportunidad de la fase de sustanciación. Y así se decide.-
Decisión
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de Hecho incoado por la ciudadana Erika Coromoto Contreras Carvajal, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.337, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Ramón Gómez Benavides y Lorena Judith Encalada Briceño y por los ciudadanos Anala Monagas Escalona y Rafael Monagas, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 67.531 y 24.185, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de Mercantil, Seguros C.A, en contra del auto de fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010) y 23 noviembre de dos mil diez (2010) dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto HP11-T-2009-000006. Y así se decide.-
Remítase el presente asunto mediante oficio al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082010000010, siendo las 10:23 a.m.-
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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