REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De la parte
Solicitante: AGROPECUARIA RÍO CLARO C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción del estado Cojedes, el 04 de junio de 1990, bajo el Nº 6.956, Tomo L.
Apoderada Judicial: JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.101.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.216 y domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Motivo: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL.
Solicitud: Nº 0028.
-II-
Antecedentes
Se inició el proceso mediante escrito presentado por la Abogada JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RÍO CLARO C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 2007.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada a la solicitud.
En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió la presente solicitud al Juzgado de Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de proveer sobre la misma.
En fecha 08 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada a la solicitud y fijó oportunidad para la practica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que la parte interesada no compareció a proveer los medios necesarios para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 15 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y ordenó la remisión a este Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud.
En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal fijo oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
-III-
Motivación
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el Maestro CARNELUTTI se distingue de la contenciosa ya que mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.
Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Se puede decir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso de autos, la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por mas de tres (03) años, se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla.
En el caso que nos ocupa, desde el 15 de mayo de 2007, la parte interesada no ha impulsado su evacuación, por lo que han transcurrido más de tres (03) sin que la solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en la solicitud presentada por la Abogada JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RÍO CLARO C.A., en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once 11:00 de la mañana
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Sol. Nº 0028
KLNM/AJCHP/Jesús
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