REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De la parte
Solicitantes: JUAN MANUEL MARIN MOLINA, ISRAEL MARIA HURTADO, DORA ROCCA COLMENARES, MANUEL CORREA MARIN, JAVIER JOSE SANCHEZ PEREZ Y MARIO CRISTOFANO RUGGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.749, V-1.619.987, V-2.200.972, V-2.475.857, V-10.327.562 y E-174.366 respectivamente y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Apoderadas Judiciales: ANA CECILIA ACOSTA MALAVE e YLISETH DE ANDRADE DE SECCHI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.644.870 y V-7.271.637 en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.723 y 54.886.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL.
Solicitud: Nº 0001.
-II-
Antecedentes
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la Abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.644.870 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.723, Apoderada Judicial de los Ciudadanos JUAN MANUEL MARIN MOLINA, ISRAEL MARIA HURTADO, DORA ROCCA COLMENARES, MANUEL CORREA MARIN, JAVIER JOSE SANCHEZ PEREZ Y MARIO CRISTOFANO RUGGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.553.749, V-1.619.987, V-2.200.972, V-2.475.857, V-10.327.562 y E-174.366 respectivamente, en fecha 06 de diciembre de 2007.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó a la solicitante consignar en copia certificada Acta Constitutiva de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN ORACIO PIEJUISPE R.L. así como el documento mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) hace entrega de un lote de terreno denominado como parcela LC-24-25 a dicha Cooperativa.
En fecha 21 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar, manifestando que la Abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, Apoderada Judicial de la parte solicitante se negó a firmarla.
En fecha 07 de febrero de 2008, la Abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, con el carácter de autos, se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal y consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN ORACIO PIEJUISPE R.L., y Actas de Asamblea y solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) para que remita copia certificada del documento mediante el cual el dicho Instituto hace entrega de un lote de terreno denominado parcela LC-24-25 a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN ORACIO PIEJUISPE R.L.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) para que informara de la existencia de algún procedimiento de afectación o tramite de certificación o garantía de derecho de permanencia solicitado por la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN ORACIO PIEJUISPE R.L., sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Alguacil este Tribunal informo que habiéndose trasladado a la sede del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) le fue negada la recepción del oficio, por quien dijo ser el Secretario de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, por no estar autorizado para recibirlo, indicándole que debía dirigirlo al despacho del Consultor Jurídico de la Presidencia de dicho Instituto.
En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó oficiar lo conducente al Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
-III-
Motivación
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el Maestro CARNELUTTI se distingue de la contenciosa ya que mientras la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.
Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial o sea cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Se puede decir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso de autos, la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de dos (02) años se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su tramitación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla.
En el caso que nos ocupa, desde el día 07 de febrero de 2008, la parte interesada no ha impulsado su tramitación, por lo que han transcurrido más de dos (02) años sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la tramitación de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en la solicitud presentada por la Abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, Apoderada Judicial de los Ciudadanos JUAN MANUEL MARIN MOLINA, ISRAEL MARIA HURTADO, DORA ROCCA COLMENAREZ, MANUEL CORREA MARIN, JAVIER JOSE SANCHEZ PEREZ Y MARIO CRISTOFANO RUGGI, en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Sol. Nº 0001
KLNM/AJCHP/Jesús