REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
COJEDES, 03 DE DICIEMBRE DE 2.010
EXPEDIENTE: Nº 298-2010.
SOLICITANTES: CARLOS RAMÓN SANABRIA y LUZ MARÍA JARAJARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.522.510 y V-7.122.157, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Brisas de Aeropuerto Av. 8 Calle Nº 3, Casa S/N San Rafael Estado Portuguesa el segundo en el Parque Valencia la Invasión casa s/n por el CICPC, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BENITO TOVAR CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142-615.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la Decisión de fecha 23/09/2010, que obra al folio dieciséis (16) de la presente causa (Nº 298-2010), por motivo de Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos CARLOS RAMÓN SANABRIA y LUZ MARÍA JARAJARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.522.510 y V-7.122.157, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Brisas de Aeropuerto Av. 8 Calle Nº 3, Casa S/N San Rafael Estado Portuguesa el segundo en el Parque Valencia la Invasión casa s/n por el CICPC, Estado Carabobo, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ BENITO TOVAR CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142-615, donde el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO A FAVOR DE ESTE TRIBUNAL.
Ahora bien, está sentenciadora siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente demanda, estima lo siguiente:
Se evidencia del contenido del escrito de fecha trece (13) de agosto de Dos Mil Diez (2010), que las partes solicitantes señalaron expresamente que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Urba, calle principal casa sin número en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
A este respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capitulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las Solicitudes de Divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su articulo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en virtud, que efectivamente se evidencia en las actas procesales que los ciudadanos CARLOS RAMÓN SANABRIA y LUZ MARÍA JARAJARA, plenamente identificados, alegaron, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Urba, calle principal casa sin número en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud. Así se establece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las Diez de la mañana (10:00 am.), en la Población de Cojedes, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy se cumplió con lo ordenado, siendo las Dos y Cuarenta y Seis minutos (2:46 pm.) de la tarde, se publicó y se registró la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaría
Abg. Noris del Valle Delsine.
Expediente N 298-2010.-
YNMM/nvd/alp.
Hora de Emisión: 2:46. pm
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