JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Cojedes, 02 de Diciembre de 2010.-
200° y 151°.
Exp. N° 108-2010.-
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación de los Niños XXXX XXXX, XXXX XXXX, XXXX XXXX, XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXX (XX), XXX (XX), XXX (XX), XXX (XX) y XXX (XX) años de edad respectivamente.
PROGENITORES: JOSÉ GREGORIO QUERO, venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.869.639, residenciada en el Sector San José, casa s/n, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y YULI GREGORIA MEDINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.485.954, residenciada en la Calle La Manga, Sector Centro, casa s/n, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitores de los niños antes mencionados.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
NARRATIVA.
En fecha 30/11/10, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por ante la DEFENSORÍA MINICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUERO y YULI GREGORIA MEDINA CUELLO, plenamente identificados, a favor de los Niños: XXXX XXXX, XXXX XXXX, XXXX XXXX, XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXX (XX), XXX (XX), XXX (XX), XXX (XX) y XXX (XX) años de edad respectivamente.
En fecha 02/12/2010, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia; Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no se evidencia causales de inadmisibilidad específicas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa en la Ley.
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de Acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente los beneficiarios de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: JOSÉ GREGORIO QUERO ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Obligación de Manutención, a favor de los Niños: XXXX XXXX, XXXX XXXX, XXXX XXXX, XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXX (XX), XXX (XX), XXX (XX), XXX (XX) y XXX (XX) años de edad respectivamente, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 600.00) MENSUAL, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 300.00) QUINCENAL, consignados directamente a la ciudadana: YULI GREGORIA MEDINA CUELLO; Dicha Cantidad se hará efectiva a partir de la fecha 25/11/10; Este monto será ajustado en forma automática y proporcional de acuerdo al Sueldo y Beneficio devengado por el Obligado; De igual manera se comprometió a la compra de Vestuario, Útiles Escolares, Gastos Médicos, y Medicinas, cada vez que lo requieran sus hijos.
III
MOTIVA
Ésta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de los Niños: XXXX XXXX, XXXX XXXX, XXXX XXXX, XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, y por cuanto satisface el derecho que los asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, éste Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de los Niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUERO y YULI GREGORIA MEDINA CUELLO, antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese al FISCAL IV DEL MINISTERO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES. Líbrense Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil Titular de éste Despacho, a los fines de practicar las mismas.
La Jueza Temporal

Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.

La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Conforme fué acordada en ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libraron la respectivas Boletas de Notificaciones, y se le entregaron al Alguacil Titular de éste Despacho.
La Secretaría,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Exp. Nº 108-2.010.-
YNMM/ndelvd.-
Hora de Emisión 10:30 am.-