REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
COJEDES, 01 DE DICIEMBRE DE 2.010
SOLICITUD: Nº 230-2010.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EPIFANIO LÓPEZ RIOS y MERY MAGDALENA ESQUEDA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titular de las Cédulas de Identidad, Números 1.891.159 y 626.985, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ GREGORIO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.886.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 15 de Octubre de 2010, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos EPIFANIO LÓPEZ RIOS y MERY MAGDALENA ESQUEDA DE LÓPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÈ GREGORIO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.886. Dándosele entrada en fecha 19 de Octubre de 2010.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presenten las partes interesadas.
III
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos: EPIFANIO LÓPEZ RIOS y MERY MAGDALENA ESQUEDA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titular de las Cédulas de Identidad, Números 1.891.159 y 626.985, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÈ GREGORIO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.886, solicitaron les sean decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre bienhechurías que consisten en la construcción de un Local Comercial en un área de Ocho Metros de ancho (8mts) y Diez Metros de largo (10mts) lo que equivale a Ochenta Metros Cuadrados (80mts2), con las siguientes características: Paredes de bloque y cemento, techo de platabanda de Sesenta Metros Cuadrados, piso de cemento, tres (03) ventanas, Cuatro (04) puertas, Dos (02) baños, Un (01) mesón de cemento y cerámica, Una (01) cocina empotrada en cerámica, cerca perimetral de Cincuenta Metros (50mts) de largo por Tres Metros (3mts) de alto en tela metálica y un anexo de Un corredor en palma y madera, con piso de cemento con Sesenta Metros Cuadrado (60mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional, Troncal 05; SUR: Calle La Mapora; ESTE: Casa de habitación del señor Amado Catari; OESTE: Callejón sin nombre; ubicado en el Sector La Mapora, frente a la Carretera Nacional, Troncal 05, de la Población de Apartaderos, Estado Cojedes; las referidas bienhechurías están construidas sobre una parcela de Terreno Propiedad de la Municipalidad del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en un área de Veinticinco metros (25mts) de frente, por Cincuenta Metros (50mts) de largo lo que equivale a Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250mts2).
Para comprobar sus fundamentos los solicitantes consignaron: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de la bienhechuría y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DAVID ALBERTO RODRIGUEZ ALBARRAN y EDWARD JESÚS RIVAS NATERA, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se les acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos: EPIFANIO LÓPEZ RIOS y MERY MAGDALENA ESQUEDA DE LÓPEZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: EPIFANIO LÓPEZ RIOS y MERY MAGDALENA ESQUEDA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titular de las Cédulas de Identidad, Números 1.891.159 y 626.985, de este domicilio, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana: AURA MARTINA LÓPEZ PALENCIA, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.586, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Primeros (01) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2.010).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Primeros (01) días del mes de Diciembre de 2.010, se publicó y registró la anterior Decisión, siendo las Diez (10:00.am) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Dieciséis (16) folios Útiles.
La Secretaría Temporal,
Abg. Noris del Valle Delsine.
Solicitud N 230- 2.010.-
YNMM/ndelvd/alp.-
Hora de Emisión: 10:00 am.-
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