REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: Carmen Amalia Sánchez Rivas, venezolana, mayor
de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad nro. 5.743.626, de profesión Licenciada en Educación, de este domicilio.

Abogada Asistente: Maria Milagro Terán, I.P.S.A., nro. 108.438.

Demandado: Ramón Antonio Gil, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 11.525.812 y domiciliado en la calle Monagas, sector El Fraile, Tinaco Estado Cojedes,

Abogado Asistente: Lilibeth Sandoval Escorcha, I.P.S.A., nro. 102.714.

Motivo: Homologación de Desistimiento

Exp. Nro. 2010/827.
II
Antecedentes
Inicia el presente juicio mediante demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Carmen Amalia Sánchez Rivas, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Maria Milagro Terán, arriba identificada; presentada el 26 de octubre del 2010.
En fecha 29 de octubre de 2010, mediante auto que cursa al folio 47, se ingresa la causa dándosele entrada y se admite cuanto a lugar en derecho; ordenándose su sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto se le entregó al alguacil la respectiva compulsa para su cumplimiento.
El 26 de noviembre de 2010, mediante diligencia el alguacil del despacho, consigna recibo de citación debidamente practicado, quedando válidamente citado el demandado.
El 01 de diciembre de 2010, comparece el demandante ciudadano Ramón Antonio Gil, debidamente asistido por la abogada Lilibeth Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 102.714 y consigna escrito de contestación de demanda y reconvención, sin anexos, que cursa a los folios 51 al 56.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, este tribunal admite la reconvención y fija el término para que la reconvenida dé contestación a la demanda propuesta en su contra; el cual cursa al folio 60.
El 14 de diciembre de 2010, comparecen la parte demandante y demandada, debidamente asistidos de abogados, quienes de común y mutuo acuerdo ha resuelto desistir recíprocamente de las acciones incoadas y del procedimiento; dejando constancia que se respetará el contrato suscrito entre las partes, hasta la fecha de su finalización, tal como costa en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, quedando inserto bajo el nro. 52, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Asimismo, solicitaron que el Tribunal le imparta la homologación, se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente; así como también solicitaron se les expida copia certificada del auto que provea respecto a la homologación.
III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por la actora; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso; ambas partes han comparecido a desistir de la acción y del procedimiento.

En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De igual forma el 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, se tiene que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Valandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada; O.P.T.1988, nro. 11, pág. 131; expresa:
“… Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica ; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil Derogado, o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en la presente causa concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad de las partes; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales de asistencia
técnica consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, que consta en diligencia que cursa al folio 61 del expediente. De igual forma se aprecia que, al actuar en ejercicio de sus propios derechos están facultados para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple, tanto de la acción como del procedimiento. Y así se decide.

Respecto a la acción ejercida se observa que la misma; versa sobre materia disponible por los actores; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es procedente la homologación del desistimiento formulado por el actor y así se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En función de las razones de hecho y de derecho, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por los ciudadanos Carmen Amalia Sánchez Rivas y Ramón Antonio Gil, ya identificados y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo; se ordena expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de diciembre (12) de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.






Conforme fué acordado en esta misma fecha 20/12/2010, se tomó razón de lo expuesto y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti


NGS/ypy/tf.
Expédiente Nro 2010/827.