REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: HECTOR JOSE PINTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.297.889, residenciado en la calle principal de la Florida, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, actuando en representación de las niñasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Abogado Asistente: Abg. EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inpreabogado Nro. 49.050, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandada: LUCY DAYANA OCHOA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.776.135, de profesión u oficio: secretaria, residenciada en la calle José Carrillo Moreno, casa S/N, cerca de la bodega de cruz, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Motivo: Fijación De Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/834.

-II-
ANTECEDENTES.

Se da inicio a este juicio, mediante demanda interpuesta el 10 de noviembre de 2010, por el ciudadano HECTOR JOSE PINTO PEREZ, actuando en representación de las niñasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) y siete (07) años de edad en el orden, provistas de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la ciudadana LUCY DAYANA OCHOA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.776.135.
Alegó en su demanda el actor: Que tiene la custodia de sus hijas y que viven con el sufragando todos los gastos de las niñas. Que la madre de sus hijas ciudadana LUCY DAYANA OCHOA MEDINA, ya identificada, quien se desempeña como secretaria en la Dirección Agrícola adscrita a la Alcaldía del Municipio Tinaco Estado Cojedes, no aporta nada para cubrir la alimentación de sus hijas, incumpliendo con sus derechos como madre ya que los gastos son compartidos, a pesar de devengar en el ejercicio de su actividad laboral la cantidad de Bs.1.000, 00, mensuales. Que por ello, solicita sea fijada la obligación de manutención y se acuerde lo siguiente: Primero: La fijación de la obligación de manutención en un monto de treinta por ciento (30%) de su salario mensual. Segundo: Para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, además de comprar la que le sea requerida en cualquier mes del año que cubra el 50%. Tercero: Para gastos médicos y medicinas que cubra el 50%. Cuarto: Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares que cubra el 50%. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de contravención de la obligada se sirva decretar medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que le correspondan a la ciudadana por sus servicios prestados donde labora que recae sobre el 30% de la bonificación del fin de año, y/o 50% de las prestaciones sociales que le correspondan.
La demanda es admitida en fecha 15 de noviembre de 2010, ordenándose la citación de la demandada, oficiar al ente empleador para que remita información sobre el ingreso de ésta; así como notificar al progenitor y a la Representación Fiscal del procedimiento.
El día 19/11/2010, queda notificada la Fiscalía IV del Ministerio Público, habiendo consignado el alguacil del despacho, la respectiva boleta el 22/11/2010 (folios 20, 21); asimismo es citada el 22/11/2010, la demandada de autos, habiendo consignado el alguacil de este despacho, la respectiva boleta en esa misma fecha (folios 22, 23) y el día 17/11/2010 queda notificado el actor, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho el día 22/11/2010, de la boleta de notificación debidamente practicada (folios 24, 25); igualmente en fecha 22 de noviembre de 2010, es recibida comunicación sin número, de esa misma fecha, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en la que remite la información referida al ingreso de la demandada.
Correspondió el día 25 de noviembre de 2010, la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente; acto al que solo compareció el actor por lo que no hubo lugar a la conciliación, tal como consta en acta que cursa al folio veintiocho (28); asimismo, la demandada, no dió contestación y durante el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, mientras que el actor presento escrito de pruebas contante de dos (02) folios y dos (02) anexos, distinguidos con las letras “A” y “B”; que fueron agregados y admitidos, según auto que cursa al folio 46.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se desprende de las actas que conforman el expediente que la demandada no compareció a dar contestación en la oportunidad procesal correspondiente y no aporto prueba alguna que le favoreciera, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue invocada por el actor. Siendo procedente que esta Juzgadora se pronuncia sobre los supuestos que configuran la confesión ficta, a tenor del citado articulo; en función de los hechos y el derecho alegado. Y así se establece.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.
Es pertinente apreciar y valorar el acervo probatorio que cursa en autos, bajo la aplicación de los Principios Procesales de Apreciación y Valoración de la Prueba, así como también bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba; en forma concatenada y adminiculada, en los términos siguientes:
Primero: Copias certificadas de las actas de nacimientos de las beneficiarias de la obligación de manutención xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificadas con los números 729 y 441 respectivamente, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante los año dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003) en su orden. Respecto a esta prueba documental, se aprecia que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada y en ese sentido se aprecia y se valora. Y así queda sentado.
Segundo: copia certificada de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, donde consta que el demandante tiene la custodia de las niñas y en ese sentido se aprecia y se valora, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que invoca y hace valer la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos al no dar contestación a la demanda y nada probo que la favorezca durante el laso probatorio; respecto de lo cual esta sentenciadora procederá a pronunciarse en el capitulo siguiente. Y así se decide.
Cuarto: Que promueve copias de factura por gastos médicos e Informes médicos, donde se evidencia que las niñas son llevadas periódicamente a control por padecer epilepsia parcial, documentos que al no ser impugnados, rechazados ni contradichos por la parte demandada, se les aprecia y valora, en el sentido de que, las beneficiarias de la obligación ameritan ser llevadas periódicamente a consultas medicas y sometidas a tratamiento médico permanente. Y así queda sentado.
Cursa al folio 26 del expediente, oficio sin número emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en la que informa que la ciudadana LUCY DAYANA OCHOA MEDINA, cédula de identidad nro. V-16.776.135, labora para esa Institución, devengando un sueldo mensual de Bs. 967.40. Para su análisis, estudio y valoración, se observa que el documento que se analiza no fue impugnado por la demandada; por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, prueba indispensable para la decisión de la litis, en virtud, de que a través de ella queda demostrada la capacidad económica de la obligada, requisito “sine qua non” para que proceda la fijación de la obligación de manutención solicitada; de allí la importancia de su apreciación y valoración. Siendo así, se le otorga pleno valor probatorio quedando acreditado en autos que la demandada labora bajo relación de dependencia devengando un salario mensual de Bs. 967.40. Y así queda establecido.
-V-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Habiéndose solicitado pronunciamiento sobre la confesión ficta de la demandada de autos; considera quien decide, procedente pronunciarse al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:
Para la resolución del caso planteado es procedente señalar que dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, la demandada quedó legalmente citada el día 22 de noviembre de 2010, correspondiéndole dar contestación a la pretensión del demandante el día 25 de noviembre de 2010, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado. Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio ésta no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones del demandante.
Igualmente, de las actas se desprende que la petición no es contraria a derecho; por cuanto que ésta se contrae a la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención; acción que esta perfectamente definida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los artículos 365 y siguientes, en los cuales entre otros aspectos; se indican las personas que están obligadas a prestar alimentos, ahora bien, habiéndose acreditado suficientemente en autos la filiación existente entre las beneficiarias de la obligación y la demandada, quien ostenta el carácter de madre de estas, ha de considerarse ajustada a derecho la petición a que se contrae la presente causa.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad de la demandada genera una consecuencia, la cual es tenerle por confesa en las afirmaciones y pretensiones del demandante siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa. Por ello, cubiertos los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confesa a la demandada en los requerimientos del demandante. Y así se decide.
Considerándose Confesa la demandada y a los efectos de determinar el quantum a establecer por concepto de Fijación de obligación de manutención que están previstos en el artículo 369 de la citada Ley, y habiéndose acreditado que la demandada labora bajo relación de dependencia en la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes y siendo compartido entre el padre y la madre el deber, las responsabilidades y derechos, iguales e irrenunciables de criar, educar , custodiar, vigilancia, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos, a objeto de la determinación del quantum de la obligación alimentaría, esta juzgadora considera procedente establecer la obligación de manutención tomando como base el sueldo mensual devengado por la obligada alimentaría el cual es de Bs. 967,40, como se desprende de la valoración efectuada en el capitulo anterior; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE PINTO PEREZ, actuando en representación de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) y siete (07) años de edad, provistas de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la ciudadana LUCY DAYANA OCHOA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.776.135, por Fijación de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: 1) para cubrir gastos relativos a la obligación de manutención de las beneficiarias, se establece un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de lo devengado mensualmente por la demandada, porcentaje este que estimado en bolívares representa la cantidad doscientos noventa bolívares con veintidós céntimos (Bs. 290,22) mensuales. Respecto a los demás gastos que conforman el subsistema de alimentación, referidos a: Ropa y Calzado; Uniformes y Útiles Escolares; Gastos Médicos y Medicinas, deberá aportar la suma equivalente al cincuenta por ciento 50% del monto total a que asciendan los mismos. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre (12) de dos mil diez (2010). Años: 200º. De la Independencia y 151º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia


La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.













Conforme fué acordado en esta misma fecha 16/12/2010, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.