REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Ángel Alberto Vargas, venezolano, mayor de edad, hábil en el derecho, titular de la cédula de identidad nro. V-7.537.838, domiciliado en la ciudad San Carlos, Estado Cojedes y Aura Rosa Peroza, venezolana, mayor de edad, hábil en el derecho, titular de la cédula de identidad nro. V-8.665.176, domiciliada en la ciudad San Carlos, Estado Cojedes.

Senén Ramón Díaz Santamaría, inpreabogado nro. 134.402.
Solicitantes:






Divorcio (185-A).

2010/817.


Abogado asistente:

Motivo:

Expediente Nro.


II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ángel Alberto Vargas y Aura Rosa Peroza arriba identificados, asistidos por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, igualmente identificado, en fecha 09/06/2010, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El 11 de junio de 2010, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante oficio recibido el 12/07/2010, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signado con el Nro. 09-FP4-0645-10-0, la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opina favorablemente por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
El 26 de julio de 2010, el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicta sentencia interlocutoria que cursa en los folios 16 al 21 de este expediente, declarándose incompetente en razón del territorio para conocer del asunto y acuerda su remisión a este Juzgado.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se reciben las actuaciones, dándosele entrada el 06/10/2010, bajo el número 2010/817, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y el 14 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Jueza Titular de este Juzgado Abogada Nora González Segovia, ordenando su reanudación en el estado en que se encuentra, una vez a que conste en autos la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas de notificación y exhorto al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual es recibido en fecha 16/11/2010, debidamente cumplido. Transcurrido como fue el lapso concedido, se reanuda la causa en el estado de transcurrir el término para dictar sentencia previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando el cómputo por secretaria los días de despachos transcurridos; tal como se desprende del folio 38.
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha 03 de octubre de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Polideportivo El callejón, casa sin número, Tinaco, Estado Cojedes. Durante la unión conyugal procrearon dos hijos Roberto Fénix, cedula de identidad Nro. 16.424.464 y Renny Alberto cedula de identidad Nro. 16.424.465, copias de las cedulas de identidad que anexan marcada “B” y actas de nacimientos que anexan marcadas con “C” y “D” respectivamente. Que ambas partes dejan constancia que durante la vigencia de su matrimonio, en la sociedad conyugal, no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna. Que desde hace mas de veinte (20) años, desde el día 15 de marzo de 1988, han permanecido separados de hecho, con la consecuente ruptura de sus vida en común, quedando en la actualidad sus sitios de residencia de la siguiente manera: la de Ángel Alberto Vargas en Colinas de San Lorenzo segunda transversal, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes y la de Aura Rosa Peroza, en la Urbanización Monseñor Padilla, Av. Nro. 09, San Carlos Estado Cojedes. Que a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une. Que finalmente piden se le de curso legal a la solicitud y conforme lo establece el articulo 185-A, solicitan la citación de la representación Fiscal.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, identificada con el numero 56, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año mil novecientos ochenta y uno, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de marzo de 1988, hasta la presente fecha, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 15 de marzo de 1988, hasta la fecha de interposición de la solicitud 09 de junio de 2010, han transcurrido veintidós (22) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, de la Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos hijos Roberto Fénix, cedula de identidad Nro. 16.424.464 y Renny Alberto cedula de identidad Nro. 16.424.465, de 27 y 26 años, en el orden, tal como se desprende de las copias certificadas de las actas de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificadas con los nros. 226 y 183, respectivamente, pruebas documentales las cuales se aprecian y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil y haber fijado su último domicilio conyugal en Sector Polideportivo El callejón, casa sin número, Tinaco, Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Habiéndose verificado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Ángel Alberto Vargas y Aura Rosa Peroza, titulares de la cédula de identidad nro. V.- 7.537.838 y V-8.665.176, respectivamente, asistidos por el abogado Senén Ramón Díaz Santamaría, inpreabogado nro. 134.402; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, el 03 de octubre de 1981.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de diciembre (12) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.




Conforme fué acordado en esta misma fecha 14/12/2010, siendo las 3:10. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.




































































Exp. nro. 2010/817
NGS/ypy/ms.