REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO DE 08 DE DICIEMBRE 2010
200º y 151º.

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MILEYBY YERISDEE BLANCO JASPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.974.856.
DEMANDADO: EDUARD JOSE GUEVARA ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.992.853.
DESCENDIENTES: (Identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: 2008-289.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos; EDUARD JOSE GUEVARA ZAPATA y MILEIBY YERISDEE BLANCO JASPE; a los fines de realizar el acto conciliatorio, actuando apegada al Interés Superior del niño, principio éste consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé el artículo 512 de la mencionada Ley Orgánica. Estando presentes los ciudadanos: ABG. JANET MORONTA BARRIOS, Jueza Suplente Especial, la Secretaria, Abg. Josefa Flores, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano EDUARD JOSE GUEVARA ZAPATA, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, expuso lo siguiente: Ofreció la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA y OCHO BOLIVARES (BS. F. 368,00) mensuales para sus hijos, igualmente compartirá con la madre de los niños los demás gastos que generen para la crianza y educación de sus hijos y se comprometió a comprarle a los niños la ropa del 24 de diciembre de 2010 y la madre comprara la del 31 de diciembre de 2010, y compartirá los gastos de los uniformes escolares y cualquiera carencia que los niños tengan y respecto a la deuda de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00), correspondientes a los años: 2008 ( 9 meses), 2009(12 meses) y del año 2010 (11 meses) a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada mes, según acuerdo suscrito entre las partes en la oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pao en fecha 18/03/2008, el ciudadano solicito un plazo de cuatro (4) meses para cancelar dicha deuda y la mensualidad del mes de diciembre de 2010, la depositará en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenara aperturar a la ciudadana MILEIBY YERISDEE BLANCO JASPE. En el mismo acto la ciudadana MILEIBY YERISDEE BLANCO, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el mencionado ciudadano.

III
MOTIVA
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente demanda, considera necesario quien aquí se pronuncia, realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños (Identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificados, y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

IV
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: MISLEIBY YERISDEE BLANCO JASPE y EDUARD JOSE GUEVARA ZAPATA, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV y al Defensor del Ministerio Público. Así se decide.-
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho (8) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA A. FLORES H.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA A. FLORES H.
Exp: 2008-289
JMB/JFH/acc.-