REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO DE 08 DE DICIEMBRE 2010
200º y 151º.

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MISBELIS ADDELIS ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.112.662.
DEMANDADO: JOSE MELANIO SANOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.151.393.
DESCENDIENTES: MARBELIS ADDELIS, JOSE MELANIO y MISDELYS MARIA SANOJA ALVARADO.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: 2006-243.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, comparecen los ciudadanos; JOSE MELANIO SANOJA y MISBELIS ADDELIS ALVARADO; a los fines de realizar el acto conciliatorio, actuando apegada al Interés Superior del niño, principio éste consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé el artículo 512 de la mencionada Ley Orgánica. Estando presentes los ciudadanos: ABG. JANET MORONTA BARRIOS, Jueza Suplente Especial, la Secretaria, Abg. Josefa Flores, el Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano JOSE MELANIO SANOJA, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, expuso lo siguiente: Ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. F. 400,00) mensuales para sus hijos ya que la otra niña MISDELYS MARIA, esta viviendo con el y compartirá con la madre los gastos que requieran los otros niños, igualmente compartirá con la madre de los niños los demás gastos que generen para la crianza y educación de sus hijos y se comprometió a entregarle a la ciudadana MISBELIS ADDELIS ALVARADO, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en diciembre para la compra de los estrenos de los niños. En el mismo acto la ciudadana MISBELIS ADDELIS ALVARADO, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el mencionado ciudadano.

III
MOTIVA
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente demanda, considera necesario quien aquí se pronuncia, realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños: MARBELIS ADDELIS, JOSE MELANIO y MISDELYS MARIA SANOJA ALVARADO ya identificadas, y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

IV
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: MISBELIS ADDELIS ALVARADO y JOSE MELANIO SANOJA, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV y al Defensor del Ministerio Público. Así se decide.-
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho (8) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA A. FLORES H.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA A. FLORES H.
Exp.2010-422
JMB/JFH/acc.-