REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200 ° Y 151°.

-I-

SOLICITANTE: GERARDO RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.107.493, de este domicilio.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2010-571.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

-II-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, por el ciudadano GERARDO RAFAEL PÉREZ, asistido por el Dr. ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.191, identificados en autos.
Por auto de la misma fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada y se anotó en el libro respectivo bajo el Nro. 2010-571.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, el ciudadano GERARDO RAFAEL PÉREZ, asistido por el Dr. ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.191, presento diligencia otorgando poder Apud-Acta al Dr. ELIO LUIS MENDEZ AULAR; de igual manera consigno copia de las cédulas de identidades de los testigos que promoverá en su oportunidad, a los fines de que sean evacuados sobre los particulares que se describen en la presente solicitud.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de declaración de testigos en la presente solicitud, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010.
-III-
Motivación
El ciudadano GERARDO RAFAEL PÉREZ, asistido por el Dr. ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.191, identificado en autos, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienehechurias construidas con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificó debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, donde lo autorizan para evacuar Título Supletorio sobre unas bienehechurias enclavadas en terrenos propiedad del mismo, tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienehechurias es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA y LINA MARINA GUTIERREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienehechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las mencionadas bienehechurias, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano GERARDO RAFAEL PÉREZ, antes identificado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las indicadas bienehechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ALEXANDRA COROMOTO CASTILLO VILLALOBOS, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.855, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA A. FLORES H.
En la misma fecha de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2010, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am., y se devolvió constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA A. FLORES H.




Sol. N° 2010-571.-
JMB/JAFH/acc.






























administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienehechurias es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos EDWAR JOSÉ TORO BENAVENTA y LINA MARINA GUTIERREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienehechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las mencionadas bienehechurias, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano GERARDO RAFAEL PÉREZ, antes identificado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las indicadas bienehechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ALEXANDRA COROMOTO CASTILLO VILLALOBOS, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.855, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ABG. JANET MORONTA BARRIOS. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal) LA SECRETARIA, ABG. JOSEFA A. FLORES H. En la misma fecha de hoy Siete (07) de Diciembre de 2010, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am., y se devolvió constante de quince (15) folios útiles. LA SECRETARIA, ABG. JOSEFA A. FLORES H. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO. En El Pao de San Juan Bautista, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA A. FLORES H.





































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200 ° Y 151°.



SOLICITUD: N° 2010-571.-


SOLICITANTE: GERARDO RAFAEL PÉREZ.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Abg. JANET MORONTA BARRIOS.



FECHA: 07 DE DICIEMBRE DE 2010.





JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES.