REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º y 151º.
EXPEDIENTE: 2010-425
PARTE DEMANDANTE: YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.920.827 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YZMIR BORDONES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No. 135.529, domiciliada en la ciudad de Valencia Edo. Carabobo.
PARTE DEMANDADA: BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-17.561.262 y domiciliado en El Pao, Edo. Cojedes.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL EDUARDO PEREIRA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.295, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA .
I
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda de resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra interpuesta en fecha 05 de Noviembre de 2010, por la ciudadana YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORGES asistida por la profesional del derecho YZMIR CRISTINA BORDONES RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO.
Se le dio entrada bajo el Nro. 2010-425, en fecha 05 de Noviembre de 2010, revisada la demanda con sus recaudos este Juzgado en fecha 10 de Noviembre del 2010, admite la demanda, ordenando citar a la demandada BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO, a fin de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha, 12 de Noviembre del 2010, la parte demandante YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORGES, otorga poder APUD ACTA y solicita copias certificada de la demanda y consigna los emolumentos, a fin de proveer para la citación de la parte accionada.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de Noviembre del 2010, acuerda librar la compulsa para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 19 de Noviembre del 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de Noviembre del 2010, acuerda agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda junto con sus recaudos.
Por auto de este Tribunal de fecha 19 de noviembre del 2010, se deja constancia que finalizó el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, la demandada BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO, confiere poder Apud Acta al Abogado RAÚL EDUARDO PEREIRA.
En fecha 06 de diciembre del 2010, mediante diligencia la demandada BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO, promueve como pruebas recibos de pagos en tres folios útiles, emitidos por la empresa Inversiones Cossan C.A..
En fecha 06 de Diciembre del 2010, la parte demandada BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el merito favorable de auto, reproduce los recibos de pagos que presento conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda y tres recibos que acompaño con el escrito, y promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA, VALENTÍN HERNÁNDEZ Y JUAN DE LA CRUZ JASPE.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante diligencia la abogada YZMIR CRISTINA BORDONES RODRÍGUEZ, apoderada de la parte actora solicita copias simples de la demanda y consigna los emolumentos a ese fin.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, la abogada YZMIR CRISTINA BORDONES RODRÍGUEZ, apoderada de la parte demandante presenta escrito de pruebas, en la cual promueve carta de residencia de la ciudadana YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORGES, marcada “A”, segundo marcado con la letra “B”, copia del titulo supletorio el cual no fue consignado en el lapso probatorio, tercero marcado con la letra “C” en nueve folios útiles fotografías y promovió las testimoniales de los ciudadanos AMOS BENJAMÍN JASPE y ORLANDO EZEQUIEL BRIZUELA MÁRQUEZ.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, este Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la abogada YZMIR CRISTINA BORDONES RODRÍGUEZ, en diligencia de fecha 06/12/2010.
En fecha 06 de Diciembre de 2010 el Tribunal, acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de inspección ocular por la apoderada de la actora abogada YZMIR CRISTINA BORDONES RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda agregar a los autos los recibos de pagos consignados por la parte demandada en diligencia de la misma fecha.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, este Tribunal se pronuncia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda agregar a los autos el poder apud acta conferido por la accionada al abogado RAUL EDUARDO PEREIRA.
Por auto de este Tribunal de fecha 07 de Diciembre de 2010, se fijo el lapso de cinco días de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa y encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:
En fecha 08/12/2010, la ciudadana BARBARA ZULLERLYS MARRERO, otorga poder Apud Acta al Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, IPSA Nro. 61.524, el cual se agregó a los autos en esta misma fecha.
II
MOTIVA
Alegatos del demandante:
La parte actora presento el libelo de la demanda en fecha 05 de noviembre del 2010 y sus principales alegatos son los siguientes:
Que en fecha 05 de Marzo de 2010, suscribió un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra con la ciudadana BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO, el cual anexó marcado con la letra "A", el objeto de dicho contrato es un inmueble de su propiedad, constituido por una unas Bienhechurías ubicadas en el asentamiento Campesino El Mugal, Jurisdicción del Municipio El Pao de San Juan Bautista, Estado Cojedes, las cuales están identificadas con los siguientes linderos NORTE: Vía que conduce a Tinaco La Fe. SUR: Bienhechurías de la Familia Pimentel. ESTE: Vía que conduce a Río Pao. OESTE: Bienhechurías de la Familia Pimentel. Y la Bienhechuría tiene Nueve (9) metros de frente por Trece punto setenta (13.70) metros de fondo, propiedad que consta en titulo supletorio Registrado bajo el No. 32 folio 326 al 336 del tomo XVI, Ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes en fecha 02 de Diciembre de 2008.
Alegó en su demanda que en principio el negocio jurídico entre ambas partes era de la compra-venta de la casa, por un monto total de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs), precio el cual la señora BÁRBARA MARRERO aceptó; el acuerdo al que llegaron es que la demandada haría el pago de una inicial de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00 Bs) y el resto; es decir SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000,00 Bs.) serían cancelados a través de un crédito bancario o cualquier otro medio con el fin de completar el total del monto pactado entre ambas en un término de 180 días. Ahora bien, dado que la demandada necesitaba habitar el inmueble de manera inmediata es por lo que se estipula de común acuerdo un canon de arrendamiento, el cual tendría vigencia en el lapso de tiempo pactado (180 días) según el cual se celebraría la venta definitiva de dicho inmueble, se llego a este acuerdo con la finalidad de que la Sra. BÁRBARA MARRERO pudiese ocupar inmediatamente el inmueble; el canon se fijó en QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00Bs) mensuales, y con la efectiva entrega del inmueble debía cancelarse la inicial. Adicionalmente se comprometieron a que la hoy demandada realizaría unos arreglos menores al inmueble corriendo por su cuenta la mano de obra y compartiendo los gastos de materiales entre ambas.
Igualmente alega la demandante que contrario a la buena fe con la que celebraron el contrato la señora Bárbara Marrero procede a ocupar la casa, en febrero del 2010 y a realizar los arreglos menores, la misma no hace entrega ni del monto de la inicial, ni de facturas por los gastos realizados ni del canon de arrendamiento. Igualmente alega que trató por varios medios de conversar con la misma sobre la situación y ésta hace caso omiso a cualquier acuerdo entre las partes y procede al incumplimiento del contrato en su totalidad.
Y continua alegando que en el transcurso del tiempo del contrato por seis meses, la ciudadana BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO, no ha cancelado ningún monto, ni por canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010, fecha en la cual ocupa el inmueble, hasta la fecha actual, ni por inicial fijada entre las partes supra mencionadas, por el bien inmueble objeto del negocio. Por tal motivo manifiesta que esta situación da lugar en derecho a proponer la acción de resolución de contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, a la ciudadana Bárbara Marrero. Fundamentó su demanda en el artículo 1167 de Código Civil. Igualmente indicó que la ciudadana antes mencionada no ofrece alguna solución pacifica de la situación jurídica infringida antes señalada.
También alego que en principio se procedió a dar en arrendamiento el inmueble para uso de habitación y un pequeño negocio de venta de mercancía avícola y agropecuaria, siendo hasta los momentos vulnerados las cláusulas del contrato en su numeral Quinto, por lo cual la ciudadana Bárbara Marrero realizó construcciones sin autorización de la propietaria y cambios y modificaciones tanto en la estructura como en el destino del bien, ya que la mencionada ciudadana tiene un expendio de bebidas alcohólicas sin ningún tipo de permisología de los antes públicos correspondientes, tomando en cuenta que la propiedad se encuentra a escasos metros de un centro educativo y de una iglesia, que según el Contrato existente entre las partes, la demandada Bárbara Marrero, anteriormente identificada, está incumpliendo la cláusula SEPTIMA del mismo y basándonos en el artículo 1.167 del Código Civil, indica que es motivo suficiente para solicitar la resolución del mismo ya que la ciudadana no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento desde que habita el inmueble y tampoco de la inicial acordada y supra mencionada. Cabe destacar que según el artículo 1.264 de nuestro Código Civil, se procede a reclamar daños y perjuicios por responsabilidad de la ciudadana Bárbara Marrero.
Finalmente indica que demanda para que ordene a la demandada de autos dar por resuelto el contrato en cuestión, pague los cánones de arrendamiento insolutos más la inicial pactada en el contrato más las costas procesales. Y también demanda caso de que la demandada no conviniera en la demanda le solicito que declare con lugar la presente demanda; así mismo declare: 1) La resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra de las Bienhechurías ubicadas en el asentamiento campesino El Mugal, ya identificado anteriormente. 2) Condene a la demandada BARBARA ZULLERLYS MARRERO a pagar los cánones de arrendamiento generados mas la inicial pactada en el contrato fijada en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.), lo que equivaldría a TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (384.61 U.T) el cual aquí se demanda su resolución. 3) Condene en costas a la demandada, solicita que para la fecha en que sean pagados los montos demandados se haga una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la indexación monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO, debidamente asistida de abogado, En fecha 19 de Noviembre del 2010, presenta escrito de contestación de la demanda expresa:
Que Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto se evidencia en ella una flagrante actuación de mala fe por parte de la demandante ciudadana YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORDONEZ, ya que en fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), dicha ciudadana le manifiesta que ella tiene una vivienda ubicada en el asentamiento campesino El Mugal, Jurisdicción del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, la cual tiene nueve metros (9mts) de frente por trece punto setenta (13.70mts) de fondo, hecha de paredes de bloques, friso de cemento, techo de plata banda, piso con baldosas, dos salas de baños con accesorios completos, tres habitaciones, una cocina, un local comercial, ocho puertas de hierro, un portón de tres por dos metros (3x2mts), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: vía que conduce al Municipio Tinaco - La. Fe. SUR: Bienechurias de la Familia Pimentel. Este: Vía que conduce al Río Pao y Oeste: Bienechurias de la Familia Pimentel. Y los linderos de la parcela donde esta ubicada la vivienda son: Occidente: Noventa y tres metros (93mts) queda a un caño. Oriente: ciento siete metros (107mts) y dan a la vía del río. Sur: Setenta y uno punto cinco metros (71,5mts); quedan a la vía interna del parcelamiento.
Que de acuerdo al documento de arrendamiento con opción a compra en su Cláusula Primera, se dice que el inmueble esta constituido por una casa ubicada en una parcela de terreno con todos los accesorios y anexos que correspondan a la misma, también indica que cuando se habla de accesorios en realidad no sabe que quiere decir la ciudadana YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORDONEZ, porque es aquí donde comienza la situación engorrosa, que lamentablemente de manera si se quiere con artimañas, dicha ciudadana la envolvió, ya que ese día cinco (5) de marzo de los corrientes, no pudo habitar dicha vivienda por cuanto esta se encontraba extremadamente inhabitable, lo cual pudo hacer fue un mes después de dicha fecha y no en febrero como la ciudadana demandante lo quiere hacer creer de acuerdo a lo mencionado.
Continua alegando la demandada que creyó en la palabra de la ciudadana YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORDONEZ, cuando le sugirió que vendiera su vivienda, que aunque humilde, no tenía problemas de habitabilidad y era propia. Y expreso también que dicha ciudadana falto a su palabra, porque cayo en una especie de trampa cuando firmo el contrato de arrendamiento, ya que creyó en las palabras expresadas por la mencionada señora, sin percatarse de que las condiciones que ella mencionó de que la vivienda en cuestión estaba habitable eran inciertas, porque en ese caso no hubiese hecho los gastos en materiales que presentó como pruebas, a través de facturas, las cuales anexó en el escrito de contestación de demanda para su debida revisión y valoración, ya que son compras que se hicieron en diferentes empresas comerciales, como son: Materiales Martínez Ferretería, Marquetería y Cristalería Tiramuto, Suministros y Representaciones San Judas Tadeo C.A., Agregados y Suministros Los Unidos 2007 C.A., las cuales comprenden implementos de electricidad, pastas para grietas, vidrios para ventanas, material laminado de diferentes medidas, cables para electricidad, pinturas, arenas de diferentes tipos, piedra picada, cemento, mallas, pego, asfalto liquido, fregador de aluminio, transporte de materiales, limpieza de aceras perimetrales, replanteo y construcción del frente de la vivienda, corredor, limpieza periféricas al inmueble, construcción de protector para el local (trabajo de herrería), instalaciones para servicios de aguas blancas, instalación de luz del poste y de conectores, compra de implementos para aguas blancas, el total de dichos gastos es por la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con 52 céntimos (Bs. 25.487,52), cantidad esta que llega al monto por el cual vendió la vivienda que era de su propiedad para adquirir y habitar la vivienda objeto de dicha demanda.
Expresa la demandada que la demandante esta actuando de mala fe, por cuanto en el momento que hizo todo lo imposible para entregarle el dinero del arrendamiento por concepto de los primeros tres meses esta no se los recibió, manifestándome que los gastara en las reparaciones del inmueble, mal puede decir ella ahora que había que hacerle solamente arreglos menores, ya que si se quiere pudieran llamarse, arreglos menores de aguas blancas, arreglos menores de electricidad, arreglos menores de techo, arreglos menores en cuanto a protección al acceso de personas ajenas al inmueble, arreglo de tinglado para poder funcionar como expendedor de comida; hay que reconocer entonces que tantas reparaciones menores me llevaron a un cuantioso gasto que era necesario ejecutar. Es de acotar menciona la demandada que este conflicto se genera a través de que en el momento que la ciudadana demandante y su persona se tranzaron en ese negocio, aun ella no sabia ni la demandada tampoco que por esa zona donde esta ubicada dicha vivienda había un proyecto ferroviario, el cual al instalarse dichas empresas en el sector, comenzó un negocio de venta de comida y suministro de agua potable, bebidas gaseosas y otros enseres a sus trabajadores, presumiendo yo que en una visita que ella le hizo se dio cuenta y constato lo aquí expresado, comentándole que a le estaba yendo muy bien y que tenía que aumentar el cánon de arrendamiento, y de forma altanera y delante de sus clientes le decía que no podía tener un negocio allí, por cuanto no fue para eso que lo arrendó, cosa que desmiente la demandada diciendo que la demandante era su cliente en negocio anterior, y de allí que ella le ofreciera la vivienda para que ubicara su negocio en la casa. También alega que lo cierto de todo esto es que la señora desapareció, y fue el día nueve (09) de Septiembre de este mismo año cuando pensó que se estaba tramando algo en su contra por parte de esta señora, porque cuando va al Banco indicado por ella, o sea, el Mercantil y efectúo el deposito, le manifestó el cajero que esa cuenta era falsa, prueba de ello se evidencia en copia del depósito por la cantidad de dos mil bolívares (2.000), el cual está convalidado con el sello de caja.
Alega que según lo establecido en la cláusula segunda, que reza la duración del contrato es de ciento ochenta días (180 ) hábiles, contados a partir de la autenticación del documento por ante la notaría pública que corresponda, y que el documento todavía no se ha autenticado por ante la notaría correspondiente, no entiende por que, la por falta de interés por parte de ella, por lo tanto no han comenzado los ciento ochenta (180 ) días hábiles, ya que si fue autenticado, a ella no le hicieron saber, y en cuanto al pago de la inicial, invocó lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, que establece que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. La demandada sugiere que la demandante reconsidere y que estipule una fecha para cancelarle lo que en realidad corresponde, tomando en cuenta el gasto que generó poner esa vivienda en condiciones habitables, y en cuanto al pago del restante 75%, solicitó la prórroga establecida en la cláusula tercera por cuanto no fue posible el crédito bancario en su primera oportunidad.
Expresa que tome en cuenta su situación de madre soltera, y como único sostén de mi familia entre las cuales se encuentra su hermano que sufre de retardo psicomotor, que también reconsidere esta situación, ya que de ser lo contrario su familia quedaría en la calle; y alega que adquiere el compromiso de cancelar la deuda en cuestión pero también invocó la justicia por encima del derecho, porque como lo establece la ley, cuando el Juez ve que esta en conflicto el Derecho y la Justicia debe irse por la Justicia. Solicita se tomen en cuenta para su justa valoración las pruebas documentales que dan fe de que no esta actuando con mala intención, en cuanto a la situación que se ventila, como también se tomen en cuenta y se valoren las pruebas testimoniales de los vecinos que a continuación mencionó, para que sean insertas en el expediente, y puedan ser llamados a rendir declaración y dar fe de lo expresado, en cuanto al deterioro de la vivienda y el gasto que tuvo que hacer para ponerla en condiciones habitable: vecino: JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 392.104, con más de 40 años de residencia en la comunidad, Vecino: VALENTÍN HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.745.824, con más de 20 años de residencia en la comunidad, Vecino: JUAN DE LA CRUZ JASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.746.130, con más de 40 años en la comunidad, los cuales manifiestan que la vivienda a la cual se hace referencia en esta demanda tenía más de 10 años de abandono y se encontraba en deterioro total, dichas pruebas se anexan al igual y conjuntamente con las pruebas documentales UT- SUPRA identificadas.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es lo que la doctrina denomina la carga de la prueba. Así las cosas, se observa que las partes en el presente proceso, deben demostrar la existencia de los hechos alegados tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, de modo que los hechos alegados puedan ser válidamente demostrados o desvirtuados según corresponda a cada caso en concreto. En este orden de ideas, y con vista a los planteamientos hechos por las partes en el presente proceso, es menester analizar los mismos, para que, concatenados con las pruebas aportadas a los autos, pueda este Tribunal en ejercicio de su facultad jurisdiccional, llegar al pronunciamiento de fondo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que hecha la determinación preliminar de la causa se pasan a analizar las pruebas aportadas en el proceso por las partes:
De las pruebas que corren inserta a los autos se observa lo siguiente:
Con el escrito de demanda se acompañó el siguiente instrumento:
1- Documento privado el cual fue opuesto como emanado de la demandada del cual se desprende lo siguiente:
“Entre, YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.920.827 y de este domicilio, por una parte, quien para los 3 efectos del presente contrato se denominará LA PROMITENTE VENDEDORA y por la otra BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.561.262, Y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA, han convenido en celebrar como en efecto se celebra, el presente convenio de OPCIÓN A COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: la Promitente Vendedora se compromete formalmente a vender a la Promitente compradora, quien a su vez se compromete a comprar, un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en una parcela de terreno con todos los accesorios y anexos que correspondan a la misma, la cual está ubicada en el Asentamiento Campesino "El Mugal", Jurisdicción del Municipio El Pao de San Juan Bautista, Estado Cojedes, la casa tiene Nueve metros de frente por trece punto setenta metros de fondo ( 9 x 13.70 Mts.) hecha con paredes de bloque frisados con cemento, platabanda, piso con baldosa, dos salas de baño con accesorios completos, tres habitaciones, una cocina, un local comercial, ocho (8) puertas de hierro, un (1) portón con medidas de tres por dos metros (3x2 Mts.), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía que conduce a Tinaco La Fe . - SUR: Bienhechurías de la familia Pimentel. - ESTE: Vía que conduce al Río Pao.- OESTE: Bienhechurías de la familia Pimentel, y los linderos de la parcela en donde está ubicada la casa son: OCCIDENTE: noventa y tres metros (93 mts.) Que da a un caño. NORTE: es de treinta punto cinco metros (30.5 mts.) Da a un caño. ORIENTE: ciento siete metros (107 mts.) y dan a la vía del rió. SUR: setenta y uno punto cinco metros (71.5 mts.) y dan a la vía interna del parcelamiento. SEGUNDA: La duración del presente contrato es de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) hábiles, contados a partir de la autenticación del presente documento por ante la Notaría Pública que corresponda. Durante el tiempo precitado, la promitente compradora estará habitando el supra mencionado bien, en calidad de ARRENDATARIA, el canon fijado es de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs), los cuales serán cancelados en mensualidades consecutivas los primeros cinco (5) días de cada mes. TERCERA: Ambas partes se obligan recíprocamente a realizar la compra-venta del precitado inmueble por el precio de: CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs) suma que la promitente compradora se compromete a pagar a la promitente vendedora en la forma siguiente: Inicial de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.) y el monto restante, a través de un crédito bancario, que la promitente compradora se compromete a realizar a través de las diligencias pertinentes a fin de tramitar ante el ente financiero. Si transcurrido los 180 días no se garantiza el crédito, se procederá a prorrogarse previo convenimiento entre las partes hasta por un lapso igual y bajo las mismas condiciones expresadas en este contrato, pudiendo realizarse los ajustes correspondientes al canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación y a las tasas vigentes…”
Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mimo no fue impugnado ni desconocido por la demandada, se le atribuye valor probatorio en cuanto a las obligaciones contenidas en el mismo. Y así se establece.
Durante el Lapso probatorio la parte demandante presento escrito de pruebas 06 de Diciembre de 2010, y las cuales fue providenciadas por Auto del Tribunal en la misma fecha (06/12/2010) negando la admisión de las pruebas promovidas.
La parte demandada consignó con el escrito de contestación de la demanda:
1.- Copia simple de factura de fecha 04/03/2010, No. 0833, emitida por la empresa MATERIALES MARTINEZ, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
2.- Copia simple de factura de fecha 17/03/2010, No. 0774, emitida por la empresa MATERIALES MARTINEZ, por un monto de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
3.- Copia simple de factura de fecha 04/03/2010, emitida por la empresa MARQUETERÍA Y CRISTALERÍA TIRAMUTO, por un monto de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
4.- Copia simple de factura de fecha 17/03/2010, No. 1567, emitida por la empresa MATERIALES MARTINEZ, por un monto de TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.405), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
5.- Copia simple de factura de fecha 04/03/2010, No. 0837, emitida por la empresa MATERIALES MARTÍNEZ, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
6.- Copia simple de factura de fecha 25/02/2010, No. 0942, emitida por la empresa MATERIALES MARTÍNEZ, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
7.- Copia simple de factura de fecha 09/04/2010, No. 00067616, emitida por la empresa SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES SAN JUDAS TADEO C.A., por un monto de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista de que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
8.- Copia simple de factura de fecha 06/07/2010, No. 001217, emitida por la empresa AGREGADOS Y SUMINISTROS LOS UNIDOS 2007, C.A., por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 3.663,30), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
9.- Copia simple de factura de fecha 07/09/2010, No. 002179, emitida por la empresa AGREGADOS Y SUMINISTROS LOS UNIDOS 2007, C.A., por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 564,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
10.- Copia simple de factura de fecha 12/07/2010, No. 001235, emitida por la empresa AGREGADOS Y SUMINISTROS LOS UNIDOS 2007, C.A., por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 2.663,30) a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
11.- Copia simple de factura de fecha 17/07/2010, No. 001568, emitida por la empresa Materiales Martínez Ferretería por un monto de OCHOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 880,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
12.- Copia simple de Nota de entrega de fecha 13/10/2010, emitida por la empresa COMERCIAL MARTÍNEZ FERRETERÍA, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
13.- Copia simple de Nota de entrega de fecha 19/07/2010, emitida por la empresa COMERCIAL MARTINEZ., por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
14.- Copia simple de Factura de fecha 17/03/2010, No. 00015280, emitida por la empresa COMERCIAL EL ROBLE C.A., por un monto de CIENTO OCHENTA Y TRES CON 01/100 (Bs. 183,01), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
15.- Copia simple de recibo No. 006 de fecha 05/09/2010, sin emisor, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
16.- Copia simple de recibo No. 007, de fecha 18/09/2010, ilegible el emisor, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
17.- Copia simple de recibo No. 008, sin fecha, emisor ilegible, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
18.- Copia simple de recibo No. 002, de fecha 23/07/2010, ilegible el emisor, por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
19.- Copia simple de recibo No. 001, 22/08/2010, ilegible el emisor, por un monto de CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
20.- Copia simple de recibo No. 003, de fecha 18/06/2010, ilegible el emisor, por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
21.- Copia simple de recibo No. 004, de fecha 05/04/2010, ilegible el emisor, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARFES (Bs. 350,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
22.- Copia simple de recibo No. 005, de fecha 17/04/2010, ilegible el emisor, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
23.- Copia simple Baucher de deposito del Banco Mercantil a la cuenta No. 01050097470097119, de fecha 06/09/2010, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a favor de la ciudadana YZMIR RODRÍGUEZ, Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
24- Copia simple de Factura de fecha 04/03/2010, No. 00014556 emitida por la empresa COMERCIAL EL ROBLE C.A., por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 365,01), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
25.- Copia simple de Factura de fecha 04/03/2010, emitida por la empresa MARQUETERÍA Y CRISTALERIA TIRAMUTO, por un monto de SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00), sin nombre del comprador. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
26.- Copia simple de Factura de fecha 17/03/2010, No. 0010698, emitida por la empresa SUMINISTROS TINACO., por un monto de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), a nombre del ciudadano JUAN JASPE. Esta Juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio en vista que la misma es una copia simple de documentos privado por lo tanto este medio de prueba no se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que pueden producirse en copia simple. Y así se Establece.
27.-Documento privado emitido por el ciudadano GARCÍA JOSÉ JOAQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 392.104, en la cual da fe que el inmueble ubicado en la Calle Nacional vía Dos Caminos, sector la fe, al frente del Liceo Rolando Vásquez del Caserío Mújica, Municipio Pao Estado Cojedes, presentó un estado de abandono por diez (10) años. Por cuanto del contenido del mismo se desprende que se trata de un documento privado emitido por un tercero extraño al juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye ningún valor probatorio.-
28.- Documento privado emitido por el ciudadano HERNÁNDEZ VALENTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.745.824, en la cual da fe que el inmueble ubicado en la Calle Nacional vía Dos Caminos, sector la fe, al frente del Liceo Rolando Vásquez del Caserío Mújica, Municipio Pao Estado Cojedes, presentó un estado de abandono por diez (10) años, la misma presento un deterioro total. Por cuanto del contenido del mismo se desprende que se trata de un documento privado emitido por un tercero extraño al juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye ningún valor probatorio.-
29.- Documento privado emitido por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.746.130, en la cual da fe que el inmueble ubicado en la Calle Nacional vía Dos Caminos, sector la fe, al frente del Liceo Rolando Vásquez del Caserío Mújica, Municipio Pao Estado Cojedes, presentó un estado de abandono por diez (10) años, la misma presento un deterioro total. Por cuanto del contenido del mismo se desprende que se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte del juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye ningún valor probatorio. Y así se establece.-
Durante el lapso de promoción de pruebas a la demandada le fueron admitidas las siguientes:
30.- Recibo de fecha 23/04/2010, emitido por INVERSIONES COSSAN C.A., por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Por cuanto del contenido del mismo se desprende que se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte del juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye ningún valor probatorio. Y así se establece.-
31.- Recibo de fecha 09/04/2010, emitida por INVERSIONES COSSAN C.A., por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Por cuanto del contenido del mismo se desprende que se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte del juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial durante el lapso probatorio de conformidad con loe establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye ningún valor probatorio. Y así se establece.-
32.- Recibo de fecha 16/04/2010, emitida por INVERSIONES COSSAN C.A., por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), a nombre de la ciudadana BÁRBARA MARRERO. Por cuanto del contenido del mismo se desprende que se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte del juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial durante el lapso probatorio de conformidad con loe establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye ningún valor probatorio. Y así se establece.-
IV
CONCLUSIONES
Del examen en conjunto de los medios probatorios presentados en el curso de la causa y los alegatos esgrimidos en la demanda y en el escrito de contestación esta Juzgadora Observa que la demanda interpone la acción de resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra y al mismo tiempo la de cumplimiento de contrato, establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil y en la de daños y perjuicios el artículo 1.264 ejusdem, y específicamente en el petitorio expresa:
“… dar por resuelto el contrato en cuestión, pague los cánones de arrendamiento insolutos más la inicial pactada en el contrato más las costas procesales. En caso de que la demandada no conviniera en la demanda le solicito que declare con lugar la presente demanda; así mismo declare: 1) La resolución del contrato de arrendamiento con opción a compra de las Bienhechurías ubicadas en el asentamiento campesino El Mugal, ya identificado anteriormente. 2) Condene a la demandada BARBARA ZULLERLYS MARRERO a pagar los cánones de arrendamiento generados mas la inicial pactada en el contrato fijada en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.), lo que equivaldría a TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (384.61 U.T) el cual aquí se demanda su resolución. 3) Condene en costas a la demandada, solicita que para la fecha en que sean pagados los montos demandados se haga una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la indexación monetaria…”
La demandante presenta como instrumento fundamental de su acción Contrato privado de Arrendamiento con Opción a Compra, del cual se desprende en la cláusula primera que las partes contratantes hoy demandante y demandada se comprometen a realizar una operación de compra venta sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en una parcela de terreno con todos los accesorios y anexos que correspondan a la misma, la cual está ubicada en el Asentamiento Campesino "El Mugal", Jurisdicción del Municipio El Pao de San Juan Bautista, Estado Cojedes, plenamente descrito en el libelo de demanda, en la cláusula segunda del contrato fijan que el mismo tiene una duración es de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) hábiles, y establecen un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs), mensuales, también se desprende de la cláusula tercera que se obligaron a realizar la compra-venta por el precio de: CIEN MIL BOLÍVARES ( 100.000 Bs) de la forma siguiente: Inicial de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.) y el monto restante, a través de un crédito bancario, que la promitente compradora se compromete a realizar a través de las diligencias pertinentes a fin de tramitar ante el ente financiero, por lo tanto del anterior podemos concluir que el contrato contiene la obligación reciproca de compra venta, por un precio de Bs. 100.000,00, mediante dos pagos el primero de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 25.000,00) que es la parte peticionada por la demandante en el petitorio de su demanda y establecieron un canon de arrendamientos mensual de Bs. 500,00, que aduce la accionante que se genera a partir del mes de febrero de 2010, el cual también es demandado por la parte actora en el petitorio de la demanda, por lo tanto esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una demanda en la cual se acumulan acciones distinta que son la resolución de contrato y la de cumplimiento del contrato específicamente cuando exige el pago de la inicial del precio de venta pactado es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que es una de las obligaciones principales del contrato y solicita el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010 a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales que es el precio del arrendamiento, ambas acciones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto se debe analizar el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil que establece la acumulación de acciones y el articulo 78 eiudem establece las hipótesis en las cuales no procede la acumulación y cito a continuación:
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Antes de analizar el fondo de la causa es necesario precisar con base al articulo antes citado si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y si las mismas puede ser acumuladas o se excluyen mutuamente entre si, para lo cual retomamos el artículo 1.167 del Código Civil que sirve de fundamento de derecho a la demanda y es una norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando esté presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones, sin embargo se puede deducir claramente que el demandante no puede ejercer simultáneamente ambas pretensiones, Resolución y Cumplimiento, por excluirse mutuamente. Y así se establece.
Al respecto es oportuno citar extracto de la sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y al haberse verificado que la demanda no cumple con los presupuestos procesales establecidos en citado articulo 78 eiusdem para conformar una relación procesal válida, incurriendo la demandante en la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, se hace necesario declarar LA INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de esta, y así se decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, la Jueza del Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA Intentada por la ciudadana YZMIR CRISTINA RODRÍGUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.920.827 y de este domicilio en contra de la ciudadana BÁRBARA ZULLERLYS MARRERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-17.561.262 y domiciliado en El Pao, Edo. Cojedes, por RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la demandante por la naturaleza de la decisión.
VI
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En el Pao a los veinte (20) días del mes Diciembre del 2010, Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 post meridiem y se expidió la copia ordenada. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
Exp. 2010-425.
JMB/Alexandra Castillo.
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