REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º y 151º.

I
De las Partes:



DEMANDANTE:
GLEYCY MARIANA AULAR BENAVENTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.043.309

DEMANDADO:
CARLOS EDUARDO BENAVENTE REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.974.089.

DESCENDIENTES:
(Identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

MOTIVO:
HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE Nº
2010-409.-


II.-
Síntesis de la Controversia.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, se recibió expediente Nro. C.P.P 0660-10 proveniente del Consejo de protección del Municipio Pao; a fin de que continúe su curso legal con respecto a la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuso ante esa sede la ciudadana GLEYCY MARIANA AULAR BENAVENTE a favor de la niña (Identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BENAVENTE REYES. En la misma fecha se le dio entrada a la presente causa, quedando asentada en el libro respectivo de este tribunal bajo el Nro. 2010-409, se ordenó la Citación del ciudadano CARLOS EDUARDO BENAVENTE REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.974.089, y la Notificación de la solicitante a los fines de efectuar el Acto Conciliatorio de conformidad con los previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se acordó la Notificación del Fiscal Cuarto y del Defensor Público del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, de la admisión de la presente causa; fueron libradas las boletas ordenadas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida realización. En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil boleta de citación y notificación debidamente cumplidas, las cuales fueron agregadas a los autos. En fecha 02/12/2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, comparecieron los ciudadanos GLEYCY MARIANA AULAR BENAVENTE y CARLOS EDUARDO BENAVENTE REYES. Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano CARLOS EDUARDO BENAVENTE REYES, antes identificado en pleno uso de sus facultades, manifestó pasarle a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES para cubrir la manutención de su hija, los cuales depositará en la cuenta que se aperturara para este fin, e igualmente compartirá con la madre de la niña los demás gastos que se generen para la crianza y educación de la niña. En el mismo acto la ciudadana GLEYCY MARIANA AULAR BENAVENTE, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el mencionado ciudadano. Quien aquí se pronuncia Abg. JANET MORONTA BARRIOS, Juez Suplente Especial de este Tribunal acuerdo librar oficio para el banco autorizando a la ciudadana GLEYCY MARIANA AULAR BENAVENTE para que aperture cuenta de ahorro a nombre de la mencionada niña.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud, quien aquí decide considera oportuno realizar algunos argumentos de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;


Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de la Niña, no lesiona derechos e intereses legítimos de la niña: (Identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificada y por cuanto satisface el derecho que la asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: GLEYCY MARIANA AULAR BENAVENTE y CARLOS EDUARDO BENAVENTE REYES, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Fiscal Cuarto y al Defensor del Ministerio Publico. Así se decide.-
V
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.-.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.

Exp. Nº 2010-409.-
JMB/ACCV.-