REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.084.856.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO MARQUINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.991.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT SWAIDA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 05, Too 11-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2641-10
-II-
Antecedentes.
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, el cual corre inserto en la pieza principal.
Vistos y analizados el libelo de la demanda y el escrito inserto al cuaderno de medidas, este órgano jurisdiccional para proveer sobre la medida peticionada, hace las siguientes consideraciones:
-III-
Consideraciones Para Decidir:
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
El actor solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con la norma antes indicada, considera quien decide que vencida la prorroga legal es procedente el secuestro del inmueble y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la prorroga legal se basta por si misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que deben proporcionar al Tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prorroga legal y solo así se dan dichas circunstancias el Juez debe acordar la medida de Secuestro que consagra el articulo 39 eiusdem.
En el caso de autos, se ha demandado cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, riela del folio 18 al 21, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 27-03-2009, anotado bajo el Nº 37, Tomo 07º. En el caso de autos, considera está sentenciadora que el actor presenta como instrumento fundamental de la pretensión el mencionado contrato de arrendamiento que estipula la prorroga, supuestamente suscrito por la parte demandada la cual hasta el momento no se encuentra a derecho en la presente causa, siendo necesario para esta sentenciadora que la parte demandante demuestre que están dados los siguientes requisitos de procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem como son: a) Que el arrendador sea propietario del inmueble arrendado, b) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, c) Que el arrendatario gozó del beneficio de la prorroga legal, d) Que el arrendador demuestre tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad. Ahora bien, la parte actora presenta un Contrato de arrendamiento (Autenticado) en cuya cláusula décima primera, contempla la Prorroga legal y documento de propiedad registrado, solicitando el cumplimiento del contrato por vía extrajudicial, con los cuales demuestra por si solo los requisitos antes indicados, y por cuanto el articulo 39 de la Ley Especial consagra que decretado el Secuestro quedara afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. Este Tribunal decreta la medida de secuestro solicitada sobre cuatro locales comerciales, signados con las letras A, B, C, D, los cuales se encuentran en la planta baja, del inmueble denominado “Villa Beirut” del cual forman parte, construida sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Miranda cruce con Calle Urdaneta, Numero 7-11, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes y medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, líbrese oficio al Registrador inmobiliario del Municipio Falcón, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva y se evite que se protocolice algún documento que fuere objeto de enajenación o gravamen del referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se considera procedente el otorgamiento de la cautela solicitada garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho días del mes de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2641-10.
ECL/APB/WM.
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