REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.

Solicitante JULIAN VIERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.867.
Motivo
Perpetúa Memoria.
Solicitud Nº 708-10.
Decisión Interlocutoria.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 10 de noviembre de 2010, por el ciudadano JULIAN VIERA RIVERO, identificado en autos, asistido por la Abogada ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano JULIAN VIERA RIVERO, asistido por la Abogada ELIDE LICON ASCANIO, suscribe diligencia mediante el cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 07 del mismo mes y año.
II
Motivación.
Los ciudadanos JULIAN VIERA RIVERO, MARIA DEL PILAR LORENZO DE VIERA y LAURA KARINA ANDROMACA ATAYA DE VIERA, solicitaron en su condición de padres y esposa respectivamente, del ciudadano JULIAN VIERA LORENZO, fallecido ab-intestato, en fecha 26 de junio de 2010, en el Municipio San Diego del estado Carabobo, ser declarados Únicos y Universales Herederos del precitado fallecido ciudadano.
Consignaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIAN VIERA LORENZO, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, actas de matrimonio y nacimiento del fallecido emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, en si orden.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos padres y esposa los ciudadanos JULIAN VIERA RIVERO, MARIA DEL PILAR LORENZO DE VIERA y LAURA KARINA ANDROMACA ATAYA DE VIERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA LICON ASCANIO y FIDEL FRANCISCO RODRIGUEZ JARDIN, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIAN VIERA RIVERO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JULIAN VIERA RIVERO, MARIA DEL PILAR LORENZO DE VIERA y LAURA KARINA ANDROMACA ATAYA DE VIERA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JULIAN VIERA LORENZO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.




Solicitud Nº 708-10.
ECL/APB/WM.