REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JAVIER FRANCISCO GUERRA PEREZ y CARLOS ALBERTO GUERRA PEREZ, venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.185.280 y E-81.272.343, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: DAYSY GARCÍA MENDOZA, MARIA ELVIRA MERCADO SILVA y VIOLETA BELLO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.561.905, 7.142.344 y 8.671.802, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.957, 61.454 y 103.956, respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA MARTINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.744.772 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANDREÍNA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, 1er piso, Oficina Nº 8, San Carlos, estado Cojedes.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
-II-
NARRATIVA
Mediante libelo providenciado de fecha 17 de junio de 2010, los ciudadanos JAVIER FRANCISCO GUERRA PEREZ y CARLOS ALBERTO GUERRA PEREZ, representados por la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, demandaron a la ciudadana MARÍA MARTINA GOMEZ, ampliamente identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, de manera inmediata, dejándolo totalmente libre de personas y también entregar todos los bienes muebles que se encuentran descritos y discriminados en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó que se condene a la parte demandada a hacerle entrega del inmueble libre de personas y también de los bienes muebles tal como quedó expresado en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento; de hacerle entrega de las llaves del inmueble arrendado y de los recibos de pagos de los servicios de luz, agua, aseo domiciliario y cualquier otro servicio que haya utilizado el inmueble.
También solicitó el pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) por concepto de Un (1) canon de arrendamiento vencido e insoluto, correspondiente al mes de mayo del año 2010.
Igualmente solicitó el pago de todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del 16 de mayo de 2010, hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio; así como los costos y costas del presente juicio y los honorarios profesionales prudencialmente calculados por éste tribunal.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), equivalentes SEIS COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6,92 U. T.), correspondiente a un mes de canon de arrendamiento.
También solicitó que la citación de la parte demandada se practique en la persona de la ciudadana MARÍA MARTINA GOMEZ, en la dirección de ubicación del inmueble arrendado.
Así también solicitó, medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el depósito del mismo recaiga en las personas propietarias del inmueble.
Finalmente solicitó, la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y su declaración con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2010, y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, los ciudadanos JAVIER FRANCISCO GUERRA PEREZ y CARLOS ALBERTO GUERRA PEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, solicitan que la demandada sea citada en la siguiente dirección: Apartamento Nº 12, Segundo piso, Residencias San Carlos, Edificio Olga, Avenida José Laurencio Silva, Parcelamiento Miranda, Sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes; y en la misma fecha otorgan Poder Apud Acta, a las ciudadanas DAISY GARCIA MENDOZA, MARIA ELVIRA MERCADO SILVA y VIOLETA BELLO MORENO, siendo certificado por la Secretaria de este juzgado, que conoce a los poderdantes.
En fecha 30 de julio de 2010, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicita la citación de la accionada.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Alguacil de este juzgado, expone que se entrevistó con la demandada, ciudadana MARÍA MARTINA GOMEZ y consignó en ocho (08) folios útiles, recibo de citación con su orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil se libre Boleta de Notificación
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena se libre Boleta de Notificación.
En fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana MARÍA MARTINA GOMEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREÍNA BELLO., consigna en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, y en la misma fecha otorga Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio ANDREÍNA BELLO.
En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, solicita copias simples de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias simples de la contestación de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, presenta escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio ANDREÍNA BELLO, presenta en dos folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio ANDREÍBA BELLO, solicita copia simple de los folios 40 al 47.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos: JOEL ISRAEL MENDOZA LINAREZ, JOSE MANUEL SEVILLA CASTELLANO y FRANCISCO ANIBAL LOPEZ. Igualmente se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que la promovente presente al testigo GERARDO ANTONIO LOPEZ.-
En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, solicita copias simples de los folios 48 al 62.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2010, los testigos JOEL ISRAEL MENDOZA LINAREZ y JOSE MANUEL SEVILLA CASTELLANO, rindieron su declaración; y en la misma fecha siendo las once de la mañana, el testigo FRANCISCO ANIBAL LOPEZ, no rindió su respectiva declaración.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, solicita nueva oportunidad para presentar al testigo y en la misma fecha, el tribunal fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente al testigo, ciudadano FARNCISCO ANIBAL LOPEZ.
En fecha 02 de noviembre de 2010, no fueron presentados los testigos, ciudadanos GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR y FRANCISCO ANIBAL LOPEZ.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles,
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el tribunal dice “Vistos” y fija lapso para dictar Sentencia, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 13 de marzo de 2005, nuestra difunta madre ENEYDA PEREZ DE MARTINEZ, inició una relación arrendaticia con la ciudadana MARÍA MARTINA GOMEZ, un inmueble (sic) totalmente amoblado de su exclusiva propiedad, constituido por un APARTAMENTO, distinguido con el Nº 12, ubicado en el Segundo piso de las Residencias San Carlos, Edificio Olga, Avenida José Laurencio Silva, Parcelamiento Miranda, Sector Banco Obrero, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
• Alega también, que el inmueble les fue vendido por su madre en vida, según consta de documento debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre del año 2007, inserto bajo el Nº 14, Tomo XXXVIII, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 21 de julio del año 2009, bajo el Nº 26, Folios 118 al 120, Tomo 3º, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009.
• También alega, que el precitado contrato por escrito finalizó en fecha 13 de marzo del año 2007, luego mediante convenio verbal, se renovó dicho contrato de arrendamiento en fecha 15 de enero del año 2008, en los mismos términos del contrato escrito, es decir, por un (1) año fijo y al término del mismo, de no haber convenio por escrito, operaba la prórroga legal, lo que trajo como consecuencia que dicho contrato finalizara en fecha 15 de enero de 2009, y al día siguiente a esa fecha comenzó a correr de inmediato el periodo de prórroga legal de la misma, teniendo como obligación LA ARRENDATARIA entre otras, la de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a la prórroga legal, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) y entregar el inmueble en fecha 15 de enero de 2010, cosa que no ha hecho hasta la presente fecha.
• Igualmente alega, que en fecha 22 de julio de 2009, suscribieron un contrato de Opción de Compra con la arrendataria, dado que el lapso para entregar el inmueble estaba por fenecer, y que la misma les propuso comprar del inmueble, lo cual no llegó a materializarse, por culpa de la Oferida, quedando sin efecto el precitado contrato de Opción de Compra.
• Que la ARRENDATARIA, MARÍA MARTINA GOMEZ, no ha entregado el inmueble, a sabiendas que el lapso para entregarlo finalizó, y actuando en desconocimiento de la obligación contractual que mantiene con ellos, consignó por ante este despacho los cánones de arrendamientos de los meses que van desde el 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo, del 15 de marzo al 15 de abril del año 2010, pretendiendo con ello seguir ocupando el inmueble, sin el consentimiento de la parte actora.
• Que la presente relación contractual arrendaticia es con una duración determinada de un año que al vencimiento de dicho término comenzó a correr la prórroga legal de un (1) año, la cual venció el 15 de enero del año 2010, sin que la ARRENDATARIA, hubiere cumplido con su obligación de entregar el inmueble, a lo cual debe agregarse el hecho de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, quedando así evidenciado el incumplimiento contractual por parte de LA ARRENDATARIA.
• Que en razón de lo antes expuesto, demandan por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la prórroga Legal, a la ciudadana MARÍA MARTINA GOMEZ, a entregar el inmueble de manera inmediata, dejándolo totalmente libre de personas, y también entregar todos los bienes muebles que se encuentran descritos y discriminados en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento en perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad; entregar las llaves del inmueble arrendado, debidamente solvente en los pagos de los servicios de luz, agua, aseo domiciliario y cualquier otro tipo de servicio que haya utilizado el inmueble; en pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) por concepto de Un (1) canon de arrendamiento vencido e insoluto, correspondiente al mes de mayo del año 2010.
• Alega también, el pago de todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del 16 de mayo de 2010, hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio y la entrega material del inmueble.
• Finalmente alega, que con la presente demanda no se pretende el cobro de canon de arrendamientos insolutos, sino la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, sin embargo, estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1.- Que es cierto que en fecha 13 de marzo de 2005, inició una relación arrendaticia con la ciudadana ENEYDA PÉREZ DE MARTINEZ, sobre un inmueble constituido sobre un apartamento distinguido con el Nro. 12, ubicado en el segundo piso de las Residencias San Carlos, Edificio Olga, Avenida José Laurencio Silva, Parcelamiento Miranda, Sector Banco Obrero, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
2.- Que es cierto que los demandantes de autos se subrogaron a la relación arrendaticia como consecuencia de la venta del inmueble que les realizara su progenitora.
3.- Que es cierto que el contrato de arrendamiento tuvo una prórroga escrita cuyo lapso de vigencia quedó establecido hasta el 13 marzo de 2007.
4.- Que es cierto que en fecha 22 de julio de 2009, suscribió, conjuntamente con los propietarios, contrato de opción de compra sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y también es cierto, que el referido contrato quedó sin efecto por causas de fuerza mayor.
5.- Que es cierto que ante la negativa de recibir el canon respectivo por parte de los arrendadores, y por no recibir explicación alguna respecto a tal negativa, ha consignado por ante este Despacho (Expediente Nº 758 de la nomenclatura llevada por este tribunal), los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año en curso (2010)
6.- Que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la presente demanda haya sido arrendado totalmente amoblado.
7.- Que niega, rechaza y contradice que una vez cumplido el lapso establecido en la prórroga escrita del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de marzo de 2005, lo cual se verificó en fecha 13 de marzo de 2007, dicho contrato se haya renovado mediante convenio verbal o escrito, afirmando y sosteniendo que respecto al mismo operó la tácita reconducción y que el mismo pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, por falta de estipulaciones expresas y la intención tácita de las partes de mantener la relación arrendaticia.
8.- Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente en fecha 13 de marzo de 2005 entre su persona y la ciudadana ENEYDA PÉREZ DE MARTINEZ, se encuentre en plazo vencido y que haya operado la prórroga legal respecto al mismo.
9.- Que niega, rechaza y contradice que se haya negado a entregar el inmueble, en virtud de que dicha entrega no se le ha solicitado en modo alguno.
10.-Que niega, rechaza y contradice, que en su carácter de arrendataria, haya dejado de cancelar los cánones de respectivos o que haya incumplido con las obligaciones que en tal carácter le corresponden.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, con el carácter de autos, en tres (3) folios útiles y sus respectivos anexos, consignó escrito de pruebas; en tal sentido este tribunal observa:
• Invocó el mérito favorable de los autos, en todo aquello que sea favorable a sus representados, y en especial al escrito de contestación de la demanda realizada en fecha quince (15) de octubre de 2010. Al respecto este tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
• Documentales: Los accionantes acompañaron a su demanda los siguientes instrumentos: 1.- Documento Privado de fecha 13 de marzo de 2006, contentivo de prórroga de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ENEYDA PEREZ DE MARTINEZ, suficientemente identificada en los autos, y la ciudadana MARÍA MARTINA GOMEZ, donde se continuó con la relación arrendaticia iniciada verbalmente en fecha 13 de marzo de 2005. Este tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.. 2.- Documento Público contentivo de compra-venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 14, Tomo XXXVIII, de los libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el Nº 26, Folios 118 al 120, Tomo 3º, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009. Este tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Documento Privado, celebrado el 13 de marzo de 2005, contentivo de inventario levantado al efecto por las ciudadanas ENEYDA PEREZ DE MARTINEZ y MARÍA MARTINA GOMEZ, en donde la demandada suscribe y se hace responsable de los bienes muebles que fueron arrendados junto con el apartamento. Este tribunal aprecia dicha documental, la cual corre inserta al folio 42 del respectivo expediente, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida por la parte accionada. 4.- Documento Privado celebrado en fecha 22 de julio de 2009, contentivo de Contrato de Opción de Compra, celebrado entre los accionantes y la ciudadana MARÍA MARTINA GOMEZ. Este tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte demandada en la oportunidad para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Seguidamente este tribunal procede a analizar las testimoniales de los ciudadanos JOEL ISRAEL MENDOZA LINAREZ y JOSE MANUEL SEVILLA CASTELLANO.
1.- El testigo JOEL ISRAEL LINAREZ, debidamente identificado en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue interrogado en cuanto, si conoce a los ciudadanos CARLOS y JAVIER GUERRA, respondió “si”; igualmente se le interrogó desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos CARLOS y JAVIER GUERRA, respondió que los conoce desde hace como 12 años. También fue preguntado, si los mencionados ciudadanos son propietarios del inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado en el Sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes, respondió que si tiene conocimiento que son dueños del inmueble; así también se le preguntó, si conoce a la ciudadana MARIA MARTINA GOMEZ, respondió, así de vista, ella es una persona bajita, morena y delgada y que reside en el mismo apartamento que se ubica en Banco Obrero. En cuanto a la SEPTIMA pregunta, esta fue formulada de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos CARLOS y JAVIER GUERRA y de la ciudadana MARIA MARTINA GOMEZ, conoce o sabe en que condición vive o reside en el inmueble distinguido con el Nº 12, Residencias San Carlos, Edificio Olga, segundo piso, de la Urbanización Banco Obrero, de esta ciudad? Contestó: No se cual es lo que tienen ellos. El testigo fue debidamente repreguntado de la manera siguiente: ¿Tomando en cuenta el tiempo que tiene el testigo conociendo a los ciudadanos JAVIER y CARLOS GUERRA, diga que tipo de relación tiene con los precitados? Contestó: Una simple amistad.
En relación a la referida testimonial y con respecto a la respuesta dada por el testigo en cuanto a la repregunta formulada por la Apoderada judicial de la parte demandada, considera quien aquí decide, que este testimonio no merece confianza y pareciera no decir la verdad; razón por la cual en aplicación del principio de apreciación de los testigos, contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima y desecha el testimonio del mencionado testigo. Y Así se declara.
2.- El testigo JOSE MANUEL SEVILLA CASTELLANO, debidamente identificado en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue interrogado en cuanto, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS y JAVIER GUERRA, respondió, “no de vista nada más”; igualmente se le interrogó al tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos CARLOS y JAVIER GUERRA, respondió, de diez y doce años. También fue interrogado si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son los mismos propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12, ubicado en las Residencias San Carlos, Edificio Olga, segundo piso, del Sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes, respondió: si me consta. También se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MARTINA GOMEZ, respondió que la conoce de vista nada más y que vive en la Urbanización Banco Obrero, edificio Olga, Piso Nº 2 como inquilina. Igualmente en la SEPTIMA pregunta se le interrogó que por el conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA MARTINA GOMEZ, como inquilina del inmueble ubicado en el Banco Obrero, sabe y le consta el lapso de arrendamiento para que la misma entregue el precitado inmueble, respondió: “el plazo vencido”. El testigo fue debidamente repreguntado por la Apoderada Judicial de la parte accionada, de la manera siguiente: ¿Tomando en cuenta el tiempo que tiene el testigo conociendo a los ciudadanos JAVIER y CARLOS GUERRA, diga que tipo de relación tiene con los precitados? Contestó: nosotros nos tratamos de vista.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JOSE MANUEL SEVILLA CASTELLANO, no lleva a este sentenciador a la plena convicción de que esté diciendo la verdad; razón por la cual en aplicación del principio de apreciación de los testigos, contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima y desecha el testimonio del mencionado testigo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte accionada promovió lo siguiente:
• Que la relación arrendaticia se inició en fecha 13 de marzo del año 2005, mediante entre contrato entre las ciudadanas MARIA MARTINA GOMEZ y ENEYDA PÉREZ DE MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por un Apartamento suficientemente identificado en los autos.
• Que los demandantes de autos se subrogaron a la relación arrendaticia como consecuencia de la venta del inmueble que le realizara su progenitora, ciudadana ENEYDA PÉREZ DE MARTINEZ
• Que el contrato mediante el cual se inició la relación arrendaticia tuvo una prórroga escrita cuyo lapso de vigencia quedó establecido hasta el 13 de marzo de 2007.
• Que en fecha 22 de julio de 2009, suscribió conjuntamente con los propietarios, contrato de opción de compra sobre el inmueble objeto de la presente demanda y también es cierto que el referido contrato quedó sin efecto por causas de fuerza mayor.
• Que ante la negativa de recibir el canon respectivo por parte de los arrendadores, ha consignado por ante este Despacho (Expediente 758), los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año en curso (2010).
Documentales: A.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA MARTINA GOMEZ y ENEYDA PÉREZ DE MARTINEZ, sobre un apartamento situado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 13 de marzo de 2005. Este tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. B.- Contrato acompañado al escrito libelar marcado “A”, inserto a los folios 07 al 08 vto, del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia que la relación arrendaticia se prorrogó en las mismas condiciones que el primero y cuyo lapso de vigencia quedó estipulado hasta el 13 de marzo de 2007. Este tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. C.- Documento acompañado al escrito libelar marcado “B”, inserto a los folios 09 al 18 del presente expediente, de fecha 27 de noviembre de 2007. Este tribunal aprecia dicha documental desconocida ni tachada de falsedad por la parte accionada, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. D.- Documento de fecha 22 de julio de 2009, de cuyo contenido se evidencia que las partes suscribieron contrato de Opción de Compra sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Este tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. E.- Promueve Expediente signado con el Nº 758, llevado por este tribunal, referente al Control de Consignaciones, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, promoviendo los respectivos recibos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Este tribunal, aprecia las documentales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVA
En el presente caso, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, en el cual se inició una relación arrendaticia en fecha 13 de marzo de 2005, entre la ciudadana ENEYDA PEREZ DE MARTINEZ, y la ciudadana MARÍA MARTINA GOMEZ, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 12, ubicado en el Segundo Piso de las Residencias San Carlos, Edificio Olga, Avenida José Laurencio Silva, Parcelamiento Miranda, Sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes. Luego, en fecha 13 de marzo de 2006, suscribieron un nuevo contrato por escrito, finalizando en fecha 13 de marzo de 2007. Posteriormente se renovó dicho contrato de arrendamiento en fecha 15 de enero de 2008, por un (1) año fijo y al término del mismo, de no haber convenio por escrito, operaba la prórroga legal, lo que trajo como consecuencia que dicho contrato finalizara en fecha 15 de enero de 2009; y al día siguiente a esa fecha comenzara a correr de inmediato la prórroga legal de la misma, teniendo como obligación la ARRENDATARIA entre otras, la de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a la prórroga legal, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), y entregar el inmueble en fecha 15 de enero de 2010.
Ahora bien, en cuanto a la indeterminación del contrato de arrendamiento, alegada por la parte demandada que corre inserto al folio 35 del presente expediente, por la falta de estipulaciones expresas y la intención tácita de las partes de mantener la relación arrendaticia; aunado de que vencida la prórroga legal, la parte actora y arrendadora del inmueble objeto de la controversia, recibió los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre; del año en curso, según se evidencia en el Expediente Nº 758, destinado al Control de Consignaciones, llevados por este tribunal; se debe señalar, que si bien, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta al arrendador o propietario para retirar los cánones de arrendamiento cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada de una relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción, a menos que se fundamente el juicio en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, entiende este juzgador, que el artículo está referido sólo a la renuncia o desistimiento de la acción y no establece nada sobre la indeterminación del contrato de arrendamiento o que se produzca la tácita reconducción del mismo, pues bien, salvo la excepción establecida en dicha norma, en los demás casos, como en el de los autos, el recibo de los cánones de arrendamiento no acarrea el desistimiento tácito de la acción (de cumplimiento de contrato), pero el juez en su sentencia debe pronunciarse, sobre la consecuencia que acarrea para el contrato, el hecho de recibir de los cánones de arrendamiento después de vencida la prórroga legal, para lo cual se establece, que para que un contrato de arrendamiento se indetermine en el tiempo y opere la tácita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, se requiere que una vez vencida la prórroga legal, el inquilino continúe ocupando el inmueble con la venia del arrendador, siendo una prueba indefectible de ello, el hacho que el arrendador continúe recibiendo los cánones de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal.
El arrendatario no podrá oponer la tácita reconducción del contrato, por el sólo hecho de continuar en el goce de la cosa, después de vencida la prórroga legal, no se produce la tácita reconducción si el arrendador no manifiesta su intención de dejarlo en posesión de la cosa arrendada, y para que opere la tácita reconducción, es necesaria una conducta por parte del arrendador que evidencie claramente su voluntad de que el arrendatario continúe en posesión del inmueble arrendado.
Ahora bien, corresponde determinar cómo se evidencia la voluntad del arrendador de dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, y en este sentido, el caso típico, sería que el arrendador recibiera el canon de arrendamiento después del vencimiento de la prórroga legal, pues entonces claramente, estaría manifestando que aunque el contrato terminó tiene la voluntad de que el arrendatario continúe gozando de la cosa más allá del término pactado; pues, evidentemente si el arrendador procede a cobrar el canon de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, está manifestándole al arrendatario que quiere que él continúe con sus obligaciones como inquilino, en las condiciones pactadas (salvo la duración del contrato), esto es, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento; pero ahora indeterminado, operando así la tácita reconducción.
Esto lo decimos porque llama poderosamente la atención que si la prórroga legal venció el 15 de enero de 2010, como vimos antes, es en fecha 17 de junio de 2010 cuando la parte arrendadora introduce la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; es decir, cinco (5) meses han transcurrido, que puede hacer presumir que la ocupación de la inquilina, después del vencimiento de la prórroga legal, se hace sin oposición del arrendador-propietario. No es que el arrendador tenga un plazo de tiempo prefijado para demandar el cumplimiento, que en verdad la ley no lo establece; pero si prolonga demasiado el tiempo después del vencimiento de la prórroga legal y no manifiesta de alguna manera su rechazo a la ocupación del arrendatario en el inmueble después del vencimiento de la prórroga legal, estaría colocándose en la situación de hacer pensar o presumir que no se opone a la estadía del arrendatario en el inmueble, como lo establece el artículo 1614 del Código Civil.
Así las cosas, dicho lo anterior, se puede observar con meridiana claridad en el expediente signado con el Nº 758/10, llevado por este tribunal, relativo al Control de Consignaciones y que riela a los folios 25 y 26, referentes al Comprobante y Recibo de Egreso de Consignación, emitidos por éste tribunal en fecha 05 de mayo de 2010, donde los ciudadanos (Co- demandantes) CARLOS ALBERTO GUERRA PÉREZ y JAVIER FRANCISCO GUERRA PÉREZ, manifiestan haber recibido del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.350,00), correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año 2010.
Ahora bien, queda claro para este juzgador que el haber el arrendador cobrado cantidades consignadas por ante este juzgado después del vencimiento de la prórroga legal y antes de haber presentado la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, actualiza la tácita reconducción del contrato, de conformidad con el artículo 1600 y 1614 del Código de procedimiento Civil; y en consecuencia ha indeterminado el vencimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; por lo que no cabe accionarlo por vencimiento de una prórroga legal que requiere por definición que el contrato sea determinado. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO GUERRA PÉREZ y CARLOS ALBERTO GUERRA PÉREZ contra la ciudadana MARÍA MARTINA GÓMEZ, todos identificados al inicio de esta sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en este proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, seis (06) de diciembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA CAMACHO.
Expediente N° 1795/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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