REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURAN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURAN, LISBETH TAMAR RUMBOS DURAN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.709.277, V-14.608.655, V-18.973.360, V-16.950.846, y V-19.543.447, todas de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAISY GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.957.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 07 de diciembre de 2010, por los ciudadanos GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURAN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURAN, LISBETH TAMAR RUMBOS DURAN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.709.277, V-14.608.655, V-18.973.360, V-16.950.846, y V-19.543.447, todas de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, DAISY GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.957; dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 3078/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN FIDEL BORGES BORGES y GERARDO ANTONIO LÓPEZ AULAR.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha dos (2) de octubre del año 2010, fallecieron ab-intestato, en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes los ciudadanos RUMBOS ARRAEZ JOSÉ y ACARIA DURÁN, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.968.556 y V-7.906.300 respectivamente, domiciliados en el Barrio Mata Abdón 3, Calle I, casa número 13-501, quienes fallecieron a consecuencia de: Fractura de Cráneo Politraumatismo… omissis… padres legítimos de los ciudadanos GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURAN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURAN, LISBETH TAMAR RUMBOS DURAN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURAN…”.-

“… Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de reclamar todos los derechos y acciones legales que les correspondan a los de cujus, en calidad de herederos, rogamos a usted que previo cumplimiento de las formalidades de Ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos para que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y si igualmente conocieron a los ciudadanos RUMBOS ARRAEZ ANTONIO JOSÉ y ARCARIA DURÁN.- SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que los causantes eran los padres legítimos de los ciudadanos GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURAN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURAN, LISBETH TAMAR RUMBOS DURAN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURAN. TERCERO: Si saben y le consta que los Únicos y Universales Herederos de los de cujus son los mencionados ciudadanos en su condición hijos legítimos. CUARTO: Si saben y les consta que ciudadanos RUMBOS ARRAEZ ANTONIO JOSÉ y ARCARIA DURÁN, no dejaron otros hijos, ni matrimoniales, ni extramatrimoniales, ni adoptivos. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-
“…Ahora bien ciudadano Juez; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos a este Tribunal, nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus ciudadanos RUMBOS ARRAEZ ANTONIO JOSÉ y ARCARIA DURÁN, identificados ut supra a sus hijos GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURAN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURAN, LISBETH TAMAR RUMBOS DURAN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURAN, todos plenamente identificados, dejando a salvo posibles derechos de terceros…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copias certificadas del acta de defunción de los causantes ciudadano RUMBOS ARRAEZ ANTONIO JOSÉ y ARCARIA DURÁN, y copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos, los ciudadanos GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURAN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURAN, LISBETH TAMAR RUMBOS DURAN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURAN, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN FIDEL BORGES BORGES y GERARDO ANTONIO LÓPEZ AULAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURAN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURAN, LISBETH TAMAR RUMBOS DURAN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURAN, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, WILDER JOSÉ RUMBOS DURAN, JOSUE ISAAC RUMBOS DURAN, LISBETH TAMAR RUMBOS DURAN y YULEYDY LILIBETH RUMBOS DURAN, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos RUMBOS ARRAEZ ANTONIO JOSÉ y ARCARIA DURÁN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


En la misma fecha de hoy, quince (15) de diciembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:00 p.m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..




Solicitud N° 3078/10.
VAAM/JMCA/felixana.