REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ MIERES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.251, domiciliado en la casa S/N, Puente de Onoto, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Colavita, Nivel 1, Local 13, San Carlos, estado Cojedes.-
DEMANDADO: AQUILE RICARDO CHIRINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.969, domiciliado en la Avenida Principal Aeropuerto, casa Nº 23-43, San Carlos, estado Cojedes.
SIN APODERADO CONSTITUIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-II-
ANTECEDENTES
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) , intentado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MIERES PÉREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, ampliamente identificados en autos, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

Mediante libelo de demanda de fecha 21 de septiembre de 2010, presentado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MIERES PÉREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano AQUILE RICARDO CHIRINO ZAMBRANO, suficientemente identificados.-

Admitida la demanda en fecha 27 de septiembre de 2010, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación del ciudadano AQUILE RICARDO CHIRINO ZAMBRANO, para que comparezca por ante este tribunal a pagar, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de bolívares: A) DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), valor principal de la Letra de Cambio; B) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 3.000,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal, incluyendo honorarios de Abogados que fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano ALEXIS JOSÉ MIERES PÉREZ, y otorga Poder Especial a la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES,

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, con el carácter de autos, provee los emolumentos para la compulsa y la citación del demandado

En fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, con el carácter de autos ratifica la diligencia de fecha 29-10-2010.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil de este juzgado, informó que en esta misma fecha había intimado al ciudadano AQUILE RICARDO CHIRINO ZAMBRANO.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción propuesta está inmersa en el Título II de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma. Y así se declara.

En el caso de marras se desprende de las actas procesales, muy especialmente al folio once (11) del expediente respectivo, en la cual el Alguacil del tribunal consigna el el recibo de compulsa donde consta que fue debidamente notificado el ciudadano AQUILE RICARDO CHIRINO ZAMBRANO, parte demandada en el presente asunto.

Por lo que se evidencia que la parte accionada tiene conocimiento pleno del mencionado acto y de donde viene emanado, y de acuerdo a las jurisprudencias reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada estuvo a derecho de la presente controversia, pero no compareciendo a los subsiguientes actos procesales de la contienda, que pudiera descargar las pretensiones invocadas por la parte actora.

En consecuencia, desde la fecha 22 de noviembre de 2010, en el cual el funcionario Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la respectiva intimación del ciudadano AQUILE RICARDO CHIRINO ZAMBRANO , parte demandada, ésta no compareció a juicio para ejercer la oposición al decreto de intimación.

Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley Adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para formular su oposición, ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

En el caso en comento, la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formuló oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivamente el decreto de fecha 27 de septiembre de 2010, que corre al folio cinco (05) de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Así decide.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.

La oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona. Pensamos que dado la tónica que presente el Código de Procedimiento Civil donde se trata de lograr la máxima claridad posible procesalmente hablando, pareciera incongruente que la oposición careciera de basamento, ya que ello iría contra los principios que forman este procedimiento, entre los cuales se cuenta la celeridad, ello traería como consecuencias oposiciones sin sentido y convirtiendo el juicio en ordinario, alargaría en consecuencia el proceso, provocando retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador.

El término de diez días para formular la oposición hay que dejarlo transcurrir íntegramente, ya que la oportunidad de formularla no precluye con su interposición en determinado día, ya que el intimado si está aún dentro del lapso, podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MIERES PÉREZ, debidamente representado por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, contra el ciudadano AQUILE RICARDO CHIRINO ZAMBRANO, todos suficientemente identificados. SEGUNDO: Se condena a pagar el monto de la Obligación intimada que comprende: A) DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000.00) valor principal de la Letra de Cambio; B) TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000.00) por concepto de costas procesales, incluyendo los honorarios de Abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el cálculo de la corrección monetaria (INDEXACIÓN), que se determinará mediante la práctica de una Experticia Complementaria al fallo, por medio de expertos contables. CUARTO: por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, quince (15) de diciembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Expediente 1806/10.-
VAAM/JMCA/felixana.