REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2010-000010
PARTE ACTORA: NANCY MARTÍNEZ
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCI CASTRO
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA MILAGROSA,
C.A.,
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY LIDUVINA GARCIA M, y MATIAS R, PINO M. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 103.957 y 94.858,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de enero de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana: NANCY MARTÍNEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.384, asistida por la abogada: FRANCI CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.401, contra el CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA MILAGROSA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora, en su escrito libelar: Que inició una relación individual de trabajo subordinada e ininterrumpida para la sociedad de comercio CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA MILAGROSA, C.A., en calidad de ENFERMERA AUXILIAR. Que cumplía una jornada de trabajo de: 7:00 a., a 1:00 p.m.; y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., rotativos desde su ingreso hasta el año 2005. Que a partir del año 2006 laboró de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. con un domingo libre cada dos semanas. Que devengaba un salario diario de Bs.33,33 hasta la fecha de su retiro en fecha 31-08-2008, Que demanda los siguientes conceptos: Salario Integral, Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencias de pago de días domingos, días feriados, utilidades, bono nocturno intereses de prestación de antigüedad. Que demanda la cantidad de Bs.25.371, 60.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alega el apoderado judicial de la demandada:
Como punto previo opone la prescripción de la acción por cuanto niega y rechaza que la relación laboral terminó el 31-08-2.008, por cuanto la actora trabajó para su representada hasta el 31-07-2008. Que la demandante interpuso la demanda en fecha 14-08-2.009 habiendo transcurrido 1 año y 14 días y más aun su representada fue notificada el 17-11-2.009 transcurriendo 1 año 3 meses y 17 días.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que la ciudadana NANCY MARTINEZ, laboro para la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA MILAGROSA C.A, desempeñándose en el cargo de enfermera auxiliar devengando un salario de Bs. 1.024,00 mensual.

NIEGA, Y RECHAZAN:
Que la actora inició la relación laboral el 02-10-2001 por cuanto la misma se inició el 01-01-2004. Que haya laborado en un horario de lunes a domingo desde el año 2006, domingo de descanso por mes, horas extras y días feriados por tales días trabajados. Que no se le hayan cancelados prestaciones sociales utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido 2001. Que se le adeude la cantidad de Bs.25.371,60



PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales
• De exhibición
DE LA ACCIONADA:
• Documentales
• Testimoniales
PUNTO PREVIO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por la ciudadana NANCY MARTÍNEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.384, en contra de CENTRO MEDICO QUIRUGICO LA MILAGROSA C.A. por cobro de prestaciones sociales, desprendiéndose del libelo de demanda que ingresó a prestar servicio el 02-10-2001 y culminó el 31-08-08, por retiro de la trabajadora. Que reclama los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, diferencia de domingos laborados, días feriados, utilidades, bono nocturno.
En la contestación de la demanda, se observó que los apoderados judiciales de la demandada admitieron la relación de trabajo, alegando la defensa de la prescripción de la acción, que la trabajadora terminó la relación de trabajo el 31-07-2008, que había trascurrido mas de un año entre la interposición de la demanda y un lapso de un año y tres meses y diecisiete días a la notificación de su poderdante, lapsos contemplados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que admite como cierto que la actora laboró para su representada. Que contradice por ser falso que haya ingresado el 02-10-2001, por cuanto la relación se inició el 01-01-2004. Que labore en el horario de lunes a domingo. Que no le corresponde la indemnización por despido por cuanto renunció de manera voluntaria. Que no se le haya pagado sus prestaciones sociales y que en definitiva le deba su representada la cantidad de Bs. 25.371,60.
En audiencia oral de juicio la parte actora alegó que culminó la relación de trabajo por renuncia hasta el 31-08-2008 según consta en hoja de liquidación siendo ésta la real fecha de egreso. Y la representación judicial de la parte demandada alegó que culminó el 31-07-2008.

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si transcurrió el lapso legal de un año o si existen causas o elementos de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues tenemos que el legislador previó dicho lapso en la norma sustantiva, mediante el cual establece que podía ser interrumpido dicho lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64. En el presente caso, se revisa con especial atención los literales A y D, de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse la presente pretensión por cobro de prestaciones sociales.
Por lo que una vez estudiadas y analizadas dichas actas se constata al folio 164, recibo de liquidación en la que consta que la fecha de egreso de la parte actora ocurrió el 31-08-2008, por lo que quien Juzga evidencia que la fecha de culminación ocurrió el 31-08-2008. Así se decide.
Ahora bien, partiendo de la fecha del 31-08-2008, comienza a transcurrir el año ordenado en el artículo 61 eiusdem. Tomando en consideración que la parte actora introdujo la demanda ante un Tribunal incompetente por el territorio, en fecha 13-08-2009 la cual fue admitida el 17-10-2009, y al folio 86 corre inserto fecha de registro de la referida demanda de fecha 14-10-2009, es evidente que para la fecha del registro de la demanda la misma se encontraba prescrita, así como había trascurrido efectivamente, mas de dos meses de la expiración del lapso de los dos meses, preceptuados en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la fecha de notificación ocurrió el 17-11-2009, folio 101.
Por todos los razonamientos antes expuestos y aclarado lo referente a la interrupción de la prescripción, según la prueba analizada aportadas al presente proceso y habiéndose establecido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que efectivamente las acciones por cobro de prestaciones sociales, prescriben al año, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, corresponde a este Tribunal declarar LA PRESCRIPCIÓN del caso bajo estudio verificándose que transcurrió el lapso previsto en el articulo 61 up-supra, esto es, desde el 31-08-2008 al 17-11-2009 al que se contrae los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que transcurrió 1 año, 3 meses y 9 días; entre la fecha de culminación y la fecha de notificación de la demandada, así como también se verificó que la parte actora no interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, tal como lo ha señalado en reiteradas Decisiones nuestra Jurisprudencia Patria. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás pruebas, las cuales atañen al fondo del asunto esta Juzgadora se abstiene de analizarlas y así expresamente se declara.

DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN, de la demanda incoada por la ciudadana: NANCY MARTÍNEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.384, contra el CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA MILAGROSA, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2010 y publicada a las cuatro y cincuenta y un minutos de la tarde (04:51 p.m. ). Años: 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y las cuatro y cincuenta y un minutos de la tarde (04:51 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DLS/LD.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2010-0000010