REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 23 de diciembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2009-000065
PARTE ACTORA: JUAN JUVENAL ANGULO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA ZAPATA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de marzo del año 2009, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JUAN JUVENAL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 3.573.503 representado por el abogado, LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 119.565, contra la ciudadana GABRIELA ZAPATA.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial del ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 01 de junio de 2005, su mandante comenzó a prestar servicios personales a como vigilante en las Instalaciones del Centro Comercial del Este, domiciliado en el Centro Comercial del Este, avenida Bolívar del Centro Comercial La Mata San Carlos, estado Cojedes. Que cumplía un horario de 6:00 pm. a 7:00 am de lunes a domingo. Que la relación laboral terminó el 30-01-2008 por retiro voluntario. Que no le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, indemnización por antigüedad, propiedad de la demandada. Que en fecha 25-04-2008, la parte patronal fue debidamente notificada a los efectos que compareciera a la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, haciendo caso omiso a la citación, por lo que no se logró la conciliación. Que el salario mínimo decretado era de Bs. 280,00 mensual menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que reclama prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, diferencia del salario mínimo no cancelado, intereses sobre Prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora. Que demanda la cantidad de Bs. 12.348,72.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice:
Tanto los hechos como el derecho. Que le deba al actor la cantidad de Bs. 12.348,72. Que se le adeuden derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que le se deban las cantidades reclamadas por Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, diferencia del salario mínimo no cancelado, intereses sobre Prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora.

De los hechos admitidos.
Que el actor prestó sus servicios como vigilante desde el 01-06-2005, hasta el 30-01-2008. Que se retiró y no trabajo el preaviso respectivo. Que laboraba de lunes a sábado y siempre se le pagó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que no se le adeuda nada por ningún concepto y siempre se le cancelaba 15 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:

DEL ACTOR:



PRUEBAS DOCUMENTALES
Folios 41 al 47: A.- Copia simple del expediente N° 055-2008-03-00126, emanada por la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en San Carlos estado Cojedes. Marcado N° 1: Quien decide observa de las actas procesales que en virtud que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples para lo cual la parte actora solicitó en ese mismo acto que este Tribunal oficiara al respectivo ente administrativo a los fines que remitiera copia certificada del referido expediente, y siendo el caso que se observa que las mismas fueron promovidas a los efectos de demostrar la relación laboral, hecho éste admitido por la parte demandada, quien sentencia no los valora. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIALES:
De los testigos: BENJAMIN ANTONIO MORA: Señaló que el actor laboró de 6:00 am a 7:00 pm, del siguiente día….
JESUS MERCADO: Que conoce al actor por un Colegio de Béisbol de su hijo, Que le suplía las guardias… que le pagaba las guardias….
JOSE PACHECO: Que laboraba de 5:30 pm a 6:00 am del siguiente día… Que lo veía de lunes a viernes y algunos sábados
DENNY. JOSE VARELA DELGADO: Que actor laboraba de 6:30 pm. a 7:00 p.m. Que desconoce el motivo por el cual dejó de prestar servicios.
Quien decide observa de las deposiciones de los testigos contradicción en cuanto a sus respuestas relacionadas con el horario indicado por el actor en su escrito libelar, lo cual demuestra que no tienen conocimiento pleno de los hechos en cuanto a la prestación de servicio personal del actor, horario laboral salario devengado en consecuencia no se valoran. Así se decide.

DE LA DEMANDADA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Folios 52, al 55, 56 al 58, 59 al 61: Recibos de pagos de utilidades, De fechas 30-12-2005. Marcado “A”; 31-12-2006. Marcado “B”, 31-12-2007. Marcado “C”; de fecha 30-01-2008; de pagos de vacaciones De fechas 01-06-2006. Marcado “E”; 01-06-2007. Marcado “F”, de fecha 30-01-2008. Marcado “G”; De pago de antigüedades de fecha 30-12-2006. Marcado “H”, Recibo de Pago de fecha 30-12-2007. Marcado “I”, Recibo de Pago de fecha 30-01-2008. Marcado “J. Por cuanto fueron objeto de cotejo de firma los recibos a los folios 52, 53, 55,56 y 59, a los fines de verificar la firma del actor y siendo que del resultado emitido por el experto Grafotécnico designado por este Tribunal ciudadano RAFAEL ANDRES CARRASQUERO AUMAITRE, y discutido en audiencia de juicio mediante el cual arroja que la firmas de los recibos cuestionados corresponden a la firma del actor, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a que le fueron pagados las cantidades señaladas; y que luego de ser analizados se concluyó que por los referidos recibos, le fueron pagados al actor las cantidades de utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado los cuales se encuentran insertos a los folios 52, 53, 54, 55,56, 57, 58. Con la aclaratoria, que en virtud que la parte demandada no probo el disfrute de vacaciones del trabajador, se ordena su pago de conformidad a lo establecido en los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de dicha Ley. Y con relación, a los folios 59, 60 y 61 se consideran como anticipo de prestación de antigüedad lo cual este último concepto totaliza la cantidad de Bs. 3.090,74 que serán descontados de la suma que arrojen los cálculos de la prestación de antigüedad y los intereses generados del mismo, a excepción del recibo que riela al folio 52 por no especificar monto por dicho concepto. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS. TESTIMONIALES: En relación a los testigos: CESAR EDUARDO FIGUEREDO MOLINA, BENJAMIN ALVAREZ,. GUAREZ, HENRY JOEL LARA LEON. Quien Decide no tiene que pronunciar, en virtud que fueron desistidos en audiencia de juicio. Asi se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente acción fue ejercida por el ciudadano JUAN JUVENAL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 3.573.503, contra la ciudadana GABRIELA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 11.961.918 por cobro de prestaciones sociales en la que alega el actor: Que en fecha 01 de junio de 2005, su mandante comenzó aprestar servicios personales a como vigilante en las Instalaciones del Centro Comercial del Este, domiciliado en el Centro Comercial del Este. Que cumplía un horario de 6:00 pm. a 7:00 am de lunes a domingo. Que la relación laboral terminó el 30-01-2008 por retiro voluntario. Que no le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, indemnización por antigüedad, propiedad de la demandada. Que en fecha 25-04-2008, la parte patronal fue debidamente notificada a los efectos que compareciera a la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, haciendo caso omiso a la citación, por lo que no se logró la conciliación. Que el salario mínimo decretado era de Bs. 280,00 mensual menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que reclama prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, diferencia del salario mínimo no cancelado, intereses sobre Prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora. Que demanda la cantidad de Bs. 12.348,72. En cuanto a la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice el apoderado judicial de la demandada: Tanto los hechos como el derecho. Que le deba al actor la cantidad de Bs. 12.348,72. Que se le adeuden derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que le se deban las cantidades reclamadas por Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, diferencia del salario mínimo no cancelado, intereses sobre Prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora. Asimismo admite que el actor prestó sus servicios como vigilante desde el 01-06-2005, hasta el 30-01-2008. Que se retiró y no trabajo el preaviso respectivo. Que laboraba de lunes a sábado y siempre se le pagó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que no se le adeuda nada por ningún concepto y siempre se le cancelaba 15 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Descrita las alegaciones de las partes considerando que la demanda admite la prestación de servicio personal del actor desde el 01-06-2005 hasta el 01-06-2008 la cual culminó por retiro voluntario, y siendo que se trata de una manifestación expresa el reconocimiento por parte de la demanda el cual coincide con las alegaciones del actor, es por lo que esta juzgadora tiene como cierta la prestación del servicio personal, y su culminación por retiro del actor.

Ahora bien, es deber de quien juzga, determinar la veracidad o no de los hechos negados por la demandada en virtud de haber negado que le adeude los conceptos laborales reclamados por el actor, y a quien le corresponde la carga de probar, que ha sido libertado del pago de tales conceptos, correspondiéndole la carga a la demandada, observándose por lo tanto de las actas procesales a los folios 52 al 61 documentales consistentes en recibos de pagos de prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado que fueron promovidos por la demanda, y que al ser evacuadas en audiencia de juicio el actor reconoció los recibos de pagos a los folios 54,57,58,60 y 61 así como fueron objeto de firma de cotejo en audiencia de juicio oral y publica, las documentales 52, 53, 55, 56 y 59 al indicar el actor que no se trataba de su firma.
En este orden de ideas consta del cuaderno separado a los folios 67 al 70, informe pericial emitido por el experto Grafotécnico designado por este Tribunal ciudadano RAFAEL ANDRES CARRASQUERO AUMAITRE, y discutido en audiencia de juicio mediante el cual arroja que la firmas de los recibos cuestionados corresponden a la firma del actor, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a que le fueron pagados las cantidades señaladas; y que luego de ser analizados se concluyó que por los referidos recibos, le fueron pagados al actor las cantidades de utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado los cuales se encuentran insertos a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58. Con la aclaratoria, que en virtud que la parte demandada no probó el disfrute de vacaciones del trabajador, se ordena su pago de conformidad a lo establecido en los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de dicha Ley.
Y con relación a lo recibido por el actor con respecto a la prestación de antigüedad, a los folios 59, 60 y 61 se consideran como anticipo de prestación de antigüedad lo cual totaliza la cantidad recibida por un monto de Bs. 3.090,74 que serán descontados de la suma que arrojen los cálculos de la prestación de antigüedad y los intereses generados del mismo, a excepción del recibo que riela al folio 52 por no especificar monto por dicho concepto. Así se decide.
Con respecto a la diferencia salarial, en virtud que una vez revisados los conceptos reclamados, se observó de dichos recibos, específicamente folio 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 al 60; que los conceptos pagados al trabajador percibía el salario mínimo decretado, lo que conlleva a declarar su improcedencia. Así se decide.
Determinado lo anterior se declaran procedentes los conceptos reclamados por el actor de vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora según correspondan como sigue:

SALARIO INTEGRAL:
Desde 01-06-2005 hasta el 01-06-2006
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,50 = 94,50 / 360 días = 0,26
Alícuota de utilidades = 15 días x 13,50 = 202,50 /360 = 0,6
13,50 + 0,26 + 0,6 = Bs. 14,13 salario integral.

Desde 01-06-2006 hasta el 01-06-2007
Salario mensual devengado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional = 8 días x 15,52= 124,16 / 360 días = 0,34
Alícuota de utilidades = 15 días x 15,52 = 232,80 / 360 = 0,7
15,52 + 0,34 + 0,7 = Bs. 16,56 salario integral.

Desde 01-06-2007 hasta el 30-01-2008
Salario mensual devengado Bs. 465,75 diarios Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional = 9 días x 15,52= 139,70 / 360 días = 0,4
Alícuota de utilidades = 15 días x 26,66 = 399,90 / 360 = 1,2
15,52 + 0,4 + 1,2 = Bs. 17,12 salario integral.

Fecha de ingreso 01-06-2005 hasta el 30-01-2008
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
Desde el 01-06-2005 hasta el 01-09-2005: 0 días
Desde el 01-09-2005 hasta el 01-06-2006: 45 días x Bs. 14,13 = Bs. 635,90
Desde el 01-06-2006 hasta el 01-06-2007: 62 días x Bs. 16,56 = Bs. 1.026,80
Desde el 01-06-2007hasta el 01-01-2008: 42 días x Bs. 17,12 = Bs. 719,10

Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales Bs. 2.381,80

De la cantidad recibida por el trabajador, esto es, Bs. 3.090,74 luego de descontado queda un excedente de Bs. 708,94, los cuales se imputará dicho monto, a los intereses generados durante la relación de trabajo, una vez calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Se ordena su pago de conformidad a los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento.

Desde 01-06-2005 hasta el 01-06-2006: 15 días
Desde 01-06-2006 hasta el 01-06-2007: 16 días
Fracción desde 01-06-2007 hasta el 30-01-2008 = 17 días / 12 meses = 1,42 x 7 meses laborados = 9,94 días.
Para un total de 40,94 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 40,94 x 26,66 = Bs. 1.661,18
Total: Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bs. 1.091,46

Utilidades del 2005 hasta 2008;
Fracción: 01-06-2005 hasta 31-12-2005 = 15 días/ 12 meses = 1,25 días x 6 meses trabajados = 7,5 días. (Se corroboró su pago al folio 52)
Año 2006: 15 días (Se corroboró su pago al folio 53)
Año 2007: 15 días (Se corroboró su pago al folio 54)
Fracción un mes Año 2008: 1,25 días (Se corroboró su pago al folio 55)

Diferencia de salario mínimo no pagado:
En virtud que una vez revisados los conceptos reclamados, se observó de dichos recibos analizados, específicamente a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 al 60; que los conceptos pagados al trabajador percibía el salario mínimo decretado, lo que conlleva a declarar su improcedencia. Así se decide.

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.091,46)


Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-06-2005, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 30-01-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 23-07-2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 30-01-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JUAN JUVENAL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 3.573.503, contra GABRIELA ZAPATA, Titular de la cédula de Identidad N° 11.961.918.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año 2010 y publicada a las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11: 44 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. Ligia Díaz.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11: 44 a.m.).




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Ligia Díaz.

DLS/ld.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2009-000065