REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de diciembre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO FARFAN MENA, MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL y ÁNGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, PARTE DEMANDADA: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BARRANCO LA GRUTTA y MARTIN ENRIQUE POLANCO YUSTI
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
ASUNTO: HP01-L-2009-000196
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de octubre del año 2009, acumulado con el asunto HP01-L-2010-000021, en razón de la acción por Beneficios Sociales incoaron los ciudadanos: LUIS ALBERTO FARFAN MENA, MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL y ÁNGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 9.537.742, 10.320.874, 112.365.787 y 13.182.934 respectivamente representados judicialmente el apoderado judicial Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.970, contra la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega los demandantes, de su escrito libelar que LUIS ALBERTO FARFAN MENA, inició la relación laboral en fecha 28 de junio de 1999 con la empresa sustituida GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A hasta el 25 -11-2007, Y con la sustituyente desde el 26-11-2007 VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., hasta el 26-11-2007, como Inspector de correas devengando un salario de Bs. 48,29. MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO inició la relación laboral en fecha 27 de julio de 2004 con la empresa sustituida GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A hasta el 25 -11-2007, Y con la sustituyente desde el 26-11-2007 VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., hasta el 26-11-2007, como Operador de mesa de corte devengando un salario de Bs. 36,23. JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL inició la relación laboral en fecha 16-02-2004 con la empresa sustituida GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A hasta el 25 -11-2007, Y con la sustituyente desde el 26-11-2007 VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., hasta el 26-11-2007, como Operador de mesa de corte devengando un salario de Bs. 36,23. ANGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES inició la relación laboral en fecha 22-02-2004, con la empresa sustituida GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A hasta el 25 -11-2007, Y con la sustituyente desde el 26-11-2007 VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., hasta el 26-11-2007, como Electricista devengando un salario de Bs. 48,29. Que ejercían cargos Secretario General, Secretario de organización, secretario de deportes y secretario de reclamos en su orden del denominado Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria del plástico, goma, caucho, sintético, similares y conexos del estado Cojedes (SINTRAPGOCASC), por lo que inmediatamente de asumidos sus cargos iniciaron una serie de reclamos ante el patrono en defensa de los intereses de los agremiados como aumentos convencionales, Que la demandada a los fines de obligarlos a renunciar al trabajo y a los cargos sindicales inició procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de calificación de faltas. Que transcurrió todo el año 2008, y el patrono no logró la autorización de la Inspectoria del Trabajo para despedirlos. Que luego asume la conducta de llamarlos conciliatoriamente en pos de ponerle termino a la relación laboral por mutuo discenso o voluntad común de las partes. Que efectivamente llevaron a cabo una serie de negociaciones y que le pagarían los derechos laborales y que adicionalmente le pagarían el salario integral diario por el lapso comprendido desde el día de la renuncia hasta el término de la vigencia del decreto de inamovilidad laboral, vale decir hasta el 31.12-2009. Que procedieron a renunciar en fecha 18-02-2009. Que ese mismo día de la renuncia fueron llevados a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes para la firma y presentación de una transacción. Que las referidas transacciones fueron homologadas por la Inspectoria del Trabajo siendo que los conceptos recibidos no aparecen por ninguna parte de dichas transacciones, no fue pagado, ni ha ocurrido hasta la presente fecha. Que reclaman es el pago del salario integral que debían haber devengado hasta la extinción de la vigencia del Decreto Presidencial N° 6.603 DEL 02-01-2009, concepto comprometido por el patrono con ocasión de exigir que renunciáramos al trabajo y a la condición de sindicalistas. Que demandan a la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., para que convengan en pagarles el decreto presidencial N° 6.603 del 01-01-2009 de LUIS ALBERTO FARFAN MENA, MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL y ÁNGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES Bs. 15.259,54 por cada uno. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 31.026,50 para los dos primeros actores y Bs. 30.519,28 para los últimos identificados suficientemente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Folios 432 al 440 pieza N° 1 y 169 al 179 pieza N°2:
Alegaciones del apoderado judicial de la demandada:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Tanto los hechos como el derecho en cada una de sus partes. Que la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. haya conminado a renunciar a los actores con la promesa de pagarles todas las prestaciones e indemnizaciones. Mal podría la empresa obligarlos a renunciar a sus puestos de trabajo cuando se desempeñaban en representaciones gremiales. Que es incierto que la empresa a cambio de dicha renuncia ofreció pagarles a los demandantes el salario integral diario por el lapso comprendido entre el día de la renuncia 18-02-2009 hasta el 31-12-2009, fecha de expiración del Decreto Presidencial N° 6.603 que fijaba la inamovilidad hasta esa fecha, siendo que los actores tenían además de la protección del fuero sindical establecido en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y su extensión legal y convencional, establecida en la convención colectiva de trabajo, luego de perder la condición de Directivos sindicales. Que le deba a los actores reclamantes 14 días por nacimiento de hijos que establece el IVSS. . Que la empresa haya llevado con rapidez insusitada a los actores el mismo día en que presentaron las renuncias ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes para la firma y presentación de una transacción sin estar asistidos por sus propios abogados. Que se le haya dado celeridad a esa transacción. Que se les adeude los salarios desde el día 18-02-2009. Que se les adeude la cantidades de 15.259,64. Que les adeude las cantidades de Bs. 31.026,50 referidas en el asunto HP01-L-2009-000196 y Bs. 31.026,50 en el asunto HP01-L-2009-000021.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Que los actores fueron trabajadores de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, hasta el 18-02-2009. Que los demandantes convinieron con VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, sendas transacciones individuales homologadas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes el día 04-03-2009. Que las referidas transacciones individuales fueron homologadas por el Inspector de Trabajo de la Jurisdicción.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
DE LA ACTORA:
Folios 15 al 46: acompañadas al libelo de demanda. Marcados “B” y “C”, Transacciones celebradas por los demandantes de autos, en fecha 18 de febrero de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes. Quien decide observa que se trata de procedimiento administrativo en el que se refleja cada una de las transacciones realizadas entre los actores y la empresa demandada, con ocasión al pago de prestaciones sociales cuya homologación impartida por el ente administrativo data de fecha 04 de marzo de 2009, asi como las respectivas documentales consistentes en renuncias escritas de los ciudadanos LUIS ALBERTO FARFAN MENA, MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL y ÁNGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES, a los folios 16, 37, 41, 62 de la pieza numero 1, y folios 44 al 94 de la pieza numero 2, marcadas, A, B, C y D; de las cuales se desprende voluntad de los actores a renunciar a la prestación de servicio personal, así como de los cargos sindicales que ejercían cada uno de ellos.
En consecuencia, por tratarse de documento público administrativo emitido por funcionario público que goza de veracidad, quien juzga, en atención, al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y beneficios acordados por las leyes venezolanas, procedió a revisar cada una de las actas señaladas, no encontrando algún hecho que pudieran demostrar la posibilidad que el patrono haya conminado a los trabajadores a realizar las renuncias respectivas, como para atribuirle un retiro justificado, pues el hecho que las partes hayan acordado en la transacción la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no implica menoscabo a sus derechos.
Se hace necesario verificar algún acto o medida por parte del patrono, que sea contrario a la Ley que hagan suponer un retiro justificado, para luego concebirse extensivo los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto N° 6.603 de fecha 01-01-2009, no observándose, las circunstancias señaladas. Así se Declara.
Folio 14. Acta de Nacimiento marcado “A”: Del niño JOSE MIGUEL, hijo del codemandante MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO. Quien decide no lo valora en virtud que el objeto de la prueba obedece al pago de remuneración prevista en la Ley de Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, y dada la naturaleza de la pretensión no resuelve el fondo del asunto. Así se declara.
Folios 206 al 403. Copias fotostáticas certificadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes de los Expedientes Administrativos de los demandantes marcados “1” y “2”: Quien juzga, observa documentales que emanan de la Inspectoria del Trabajo los cuales se relacionan con procedimientos de calificación de falta, y una vez analizado los mismos, no se aprecia situación alguna que conlleve a concluir que los demandados hayan conminado a los actores a que renunciaran, ni se observa acto administrativo alguno que pudiera interpretarse de derechos subjetivos personales y directos en contra de los actores, lo que conlleva a desecharlos. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De la exhibición de los originales de las CARTAS DE RENUNCIAS presentadas por los demandantes de fecha 18 de febrero de 2009. Dichas cartas, constan en copia certificadas anexas al expediente llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a los folios 38, 63, pieza 1; y folios 67 y 91, pieza 2. Quien sentencia, una vez analizada las mismas, verifica que la prestación de servicio culminó por retiro de los actores en la que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, evidenciándose de las mismas la participación de renunciar a su puesto de trabajo, no observándose alguna causal justificadas de retiro, preceptuadas en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Del testigo interrogado en audiencia de juicio ciudadano: SAWLER EDGARDO DIAZ, quien rindió sus declaraciones en conocer al actor, y señaló que existió un convenio entre las partes a culminar la relación de trabajo, y al mismo tiempo indicó no tener información del convenio. En consecuencia se desestima al demostrar contradicción y no tener certeza pormenorizada de los hechos y circunstancias debatidas en juicio. Así se decide.
DE LA DEMANDADA.
Correspondientes a los folios 83 al 88, 98 al 100 104, 107 al 113, 123, 124, 125, 130, En este sentido las partes en mutuo acuerdo indicaron en audiencia de juicio, que se tratan de las mismas pruebas aportadas por la actora, no fueron evacuadas en el debate oral, por lo que mal podría esta juzgadora otorgarle un juicio de valor distinto al ya pronunciado, todo, en virtud al principio de comunidad de la prueba, las cuales efectivamente fueron verificadas a los folios señalados. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actas procesales se observa que los demandantes alegan: Que LUIS ALBERTO FARFAN MENA, inició la relación laboral en fecha 28 de junio de 1999 con la empresa sustituida GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A hasta el 25 -11-2007, Y con la sustituyente desde el 26-11-2007 VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., hasta el 26-11-2007, como Inspector de correas devengando un salario de Bs. 48,29. MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO inició la relación laboral en fecha 27 de julio de 2004 con la empresa sustituida GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A hasta el 25 -11-2007, Y con la sustituyente desde el 26-11-2007 VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., hasta el 26-11-2007, como Operador de mesa de corte devengando un salario de Bs. 36,23. JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL inició la relación laboral en fecha 16-02-2004 con la empresa sustituida GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A hasta el 25 -11-2007, Y con la sustituyente desde el 26-11-2007 VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., hasta el 26-11-2007, como Operador de mesa de corte devengando un salario de Bs. 36,23. ANGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES inició la relación laboral en fecha 22-02-2004, con la empresa sustituida GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A hasta el 25 -11-2007, Y con la sustituyente desde el 26-11-2007 VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., hasta el 26-11-2007, como Electricista devengando un salario de Bs. 48,29. Que ejercían cargos Secretario General, Secretario de organización, secretario de deportes y secretario de reclamos en su orden del denominado Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria del plástico, goma, caucho, sintético, similares y conexos del estado Cojedes (SINTRAPGOCASC), por lo que inmediatamente de asumidos sus cargos iniciaron una serie de reclamos ante el patrono en defensa de los intereses de los agremiados como aumentos convencionales, Que la demandada a los fines de obligarlos a renunciar al trabajo y a los cargos sindicales inició procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de calificación de faltas. Que transcurrió todo el año 2008, y el patrono no logró la autorización de la Inspectoria del Trabajo para despedirlos. Que luego asume la conducta de llamarlos conciliatoriamente en pos de ponerle termino a la relación laboral por mutuo discenso o voluntad común de las partes. Que efectivamente llevaron a cabo una serie de negociaciones y que le pagarían los derechos laborales y que adicionalmente le pagarían el salario integral diario por el lapso comprendido desde el día de la renuncia hasta el término de la vigencia del decreto de inamovilidad laboral, vale decir hasta el 31.12-2009. Que procedieron a renunciar en fecha 18-02-2009. Que ese mismo día de la renuncia fueron llevados a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes para la firma y presentación de una transacción. Que las referidas transacciones fueron homologadas por la Inspectoria del Trabajo siendo que los conceptos recibidos no aparecen por ninguna parte de dichas transacciones, no fue pagado, ni ha ocurrido hasta la presente fecha. Que reclaman es el pago del salario integral que debían haber devengado hasta la extinción de la vigencia del Decreto Presidencial N° 6.603 DEL 02-01-2009, concepto comprometido por el patrono con ocasión de exigir que renunciáramos al trabajo y a la condición de sindicalistas. Que demandan a la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., para que convengan en pagarles el decreto presidencial N° 6.603 del 01-01-2009 de LUIS ALBERTO FARFAN MENA, MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL y ÁNGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES Bs. 15.259,54 por cada uno. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 31.026,50 para los dos primeros actores y Bs. 30.519,28 para los últimos.
En lo que respecta a los alegatos de la demandada se desprende del escrito de contestación de demanda niega rechaza y contradice: Tanto los hechos como el derecho en cada una de sus partes. Que la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. haya conminado a renunciar a los actores con la promesa de pagarles todas las prestaciones e indemnizaciones. Mal podría la empresa obligarlos a renunciar a sus puestos de trabajo cuando se desempeñaban en representaciones gremiales. Que es incierto que la empresa a cambio de dicha renuncia ofreció pagarles a los demandantes el salario integral diario por el lapso comprendido entre el día de la renuncia 18-02-2009 hasta el 31-12-2009, fecha de expiración del Decreto Presidencial N° 6.603 que fijaba la inamovilidad hasta esa fecha, siendo que los actores tenían además de la protección del fuero sindical establecido en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y su extensión legal y convencional, establecida en la convención colectiva de trabajo, luego de perder la condición de Directivos sindicales. Que les deba a los actores reclamantes 14 días por nacimiento de hijos que establece el IVSS. Que la empresa haya llevado con rapidez insusitada a los actores el mismo día en que presentaron las renuncias ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes para la firma y presentación de una transacción sin estar asistidos por sus propios abogados. Que se le haya dado celeridad a esa transacción. Que se les adeude los salarios desde el día 18-02-2009. Que se les adeude la cantidades de 15.259,64. Que les adeude las cantidades de Bs. 31.026,50 referidas en el asunto HP01-L-2009-000196 y Bs. 31.026,50 en el asunto HP01-L-2009-000021. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Que los actores fueron trabajadores de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, hasta el 18-02-2009. Que los demandantes convinieron con VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, sendas transacciones individuales homologadas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes el día 04-03-2009. Que las referidas transacciones individuales fueron homologadas por el Inspector de Trabajo de la Juridiscción.
Visto los términos como ha quedado planteada la controversia, y muy especial la petición de los actores, en la que reclaman el pago del salario integral que debían haber devengado hasta la extinción de la vigencia del Decreto Presidencial N° 6.603 DEL 02-01-2009, concepto comprometido por el patrono con ocasión de exigir que renunciaran al trabajo y a la condición de sindicalistas.
Cabe destacar, que el articulo 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, define al retiro justificado cuando el mismo se funde en una causa prevista por la referida Ley y sus efectos patrimoniales, se equipararan a la del despido injustificado, pues el propósito de la Ley es propender preservar el vinculo laboral.
Ahora bien, así mismo se observa, que los actores estaban investidos de inamovilidad laboral y por ende le correspondía a los inspectores del trabajo de conformidad a lo establecido en el articulo 453 de la Ley del Trabajo, conocer del procedimiento que se relacionen con despidos o retiros justificados, tal y como el precitado decreto de inamovilidad remite al articulo mencionado.
Analizadas las circunstancias alegadas por los actores, la situación es otra, por cuanto por un lado alegan, que culminó su relación de trabajo, por renuncia y por otro lado alegan, que dicha renuncia ocurrió en base a que su patrono los conminó a que renunciaran a sus cargos, los cuales fueron negociados en privado y que inclusive la empresa resolvió indemnizarlos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, a pesar de existir en autos la existencia de cartas de renuncias de los actores, quien sentencia, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y del principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes venezolanas a favor de los trabajadores, resulta plenamente conducente revisar los extremos que se relacionen con el retiro realizado por los demandantes.
En este sentido, revisadas las actas procesales así como las documentales promovidas por las partes, no se evidenció causas justificadas de retiro, que pudieran conllevar a concluir que efectivamente los actores fueron obligados a renunciar, como para considerar que a consecuencia de ello, debieron ser comprendidos en la transacción los salarios estipulados en el decreto presidencial hasta su vigencia, de conformidad a las estipulaciones previstas en el mismo, la cual fue realizada por ante la Inspectoria del Trabajo.
Por el contrario, se ha determinado a través de las documentales consistentes en renuncias escritas de los ciudadanos LUIS ALBERTO FARFAN MENA, MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL y ÁNGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES, a los folios 16, 37, 41, 62 de la pieza numero 1, y folios 44 al 94 de la pieza numero 2, marcadas, A, B, C y D; de las cuales se desprende voluntad de los actores en culminar la prestación de servicio personal, así como de los cargos sindicales que ejercían cada uno de ellos, no encontrando quien sentencia, algún hecho que pudieran demostrar la posibilidad que el patrono haya conminado a los trabajadores a realizar las renuncias respectivas, como para atribuirle un retiro justificado, pues el hecho que las partes hayan acordado en la transacción la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no implica menoscabo a sus derechos; como para atribuirle las consecuencias o aplicación del decreto emanado del Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha en que ocurrió el retiro de los trabajadores.
Ahora bien, resaltado lo anterior, se reitera que se hace necesario verificar algún acto o medida por parte del patrono, que sea contrario a la Ley que hagan suponer un retiro justificado, para luego concebirse extensivo los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto N° 6.603 de fecha 01-01-2009, observándose a través de las actas, por un lado, procedimientos administrativos de calificación de faltas, relaciones laborales colectivas, cartas de renuncias, transacciones; y por el otro, las funciones de la Inspectoria del Trabajo, procurando la solución armónica de los demandantes con la demandada de autos, todas reguladas por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tales consideraciones al no evidenciarse circunstancias que demuestren que el retiro realizado por los actores fue justificado, conlleva a declarar improcedente la petición de la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO FARFAN MENA, MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL y ÁNGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 9.537.742, 10.320.874, 112.365.787 y 13.182.934 contra la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.,
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2010 y publicada a las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Scarleth Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Scarleth Mendoza.
DMLS/SM.-
Expediente: HP01-L-2009-000196
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