REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2009-000074
PARTE ACTORA: CHALIS ALBERTO PEREZ OLIVEROS, HECTOR ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ, FROYLAN ANTONIO VILLALONGA GRANADILLO y YOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.629.694, 14.113.962, 19.182.994 y 17.595.130.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados: CARMEN ACOSTA, ADRIANA MELO, SOLIS HEREDIA Y AURA PARADA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES, S. R. H, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA OJEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de mayo de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: CHALIS ALBERTO PEREZ OLIVEROS, HECTOR ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ, FROYLAN ANTONIO VILLALONGA GRANADILLO y YOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.629.694, 14.113.962, 19.182.994 y 17.595.130, representados judicialmente por los abogados: CARMEN ACOSTA, ADRIANA MELO, SOLIS HEREDIA Y AURA PARADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 101.405, 104.466, y 101.450 respectivamente, contra INVERSIONES, S. R. H, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, en su escrito libelar: Que iniciaron una relación de trabajo para la demandada el ciudadano CHALIS ALBERTO PEREZ OLIVEROS el 19-06-2008; HECTOR ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ EL 19-06-2008; FROYLAN ANTONIO VILLALONGA GRANADILLO EL 16-06-2008; y JOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ el 16-06-2008 desempeñándose en el cargo de ayudantes de albañiles y de Herrería el actor HECTOR ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ. Que laboraron hasta el 22 09-2008 para un tiempo de servicio de 3 meses y 6 días. Que fueron despedidos de manera injustificada. Que devengaron un salario mensual de Bs. 2.400,00. Que cumplían un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 pm, de lunes a viernes. Que la empresa no le reconoció prestaciones sociales establecidas en las cláusulas 37 42, 43, 45,46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007- 2009. Que reclama el llamado tiempo de viaje 1 hora establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que laboraron 7 días de descanso más 2 días de descanso semanal y 17 del convenio colectivo. Que demandan los siguientes conceptos: Salario Integral, Días de vacaciones, días de utilidades, días de antigüedad, cláusula penal, bono de asistencia puntual y perfecta, Indemnización horas extras sábados, domingos y de descanso legal. Que la cantidad demandada asciende a la cantidad de Bs. 85.767,86.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No presentó contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:

• Documentales
• De exhibición
• De la Inspección judicial
• De la pruebas testimoniales.
• Incidencia de tacha.
DE LA ACCIONADA:
En el escrito de pruebas, opone como punto previo la prescripción de la acción de los actores CHALIS ALBERTO PEREZ OLIVEROS, HECTOR ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ, FROYLAN ANTONIO VILLALONGA GRANADILLO y YOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ. Y promueve:

• Documentales
• De Informe.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por los ciudadanos: CHALIS ALBERTO PEREZ OLIVEROS, HECTOR ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ, FROYLAN ANTONIO VILLALONGA GRANADILLO y YOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.629.694, 14.113.962, 19.182.994 y 17.595.130, en contra de INVERSIONES, S. R. H, C.A, por cobro de prestaciones sociales, se desprende del libelo de demanda que ingresaron a prestar servicio el primero de ellos el 19-06-2008 y los tres últimos de los nombrados el 16-06-2008, y culminaron el 22-09-08, culminando por despido injustificado. Que reclama días de vacaciones, días de utilidades, días de antigüedad, cláusula penal, bono de asistencia puntual y perfecta, Indemnización por despido injustificado horas extras sábados, domingos y de descanso legal. Que la cantidad demandada asciende a la cantidad de Bs. 85.767,86.
Por su parte la empresa demandada no dió contestación de la demanda, no siendo punto controvertido la relación de trabajo de los actores por cuanto fue admitida por la demandada en audiencia oral de juicio por lo que se tiene como cierta la fecha de inicio de la prestación de servicio de los actores ut supra y la culminación en fecha 22-09-2008. No obstante la Sala de Casación Social en inumerables sentencias ha dejado sentado que la prescripción debe oponerse en la primera oportunidad, esto es, en el escrito de promoción de pruebas presentadas en su oportunidad, y siendo que en el presente caso ha sido opuesta en el escrito de promoción de pruebas, ratificado en audiencia oral de juicio por la representación judicial de la demandada, quien sentencia debe resolver como punto previo la prescripción de la acción.
Hobo incidencia de desconocimiento de firma de documental que riela al folio 167 pieza 1, la cual fue resuelta por designación de experto grafotécnico.
En tal sentido esta sentenciadora procederá a revisar y analizar las actas procesales para precisar si transcurrió el lapso legal de un año o si existen causas o elementos de interrupción que impidiera que operara la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues tenemos que el legislador previó dicho lapso en la norma sustantiva, mediante el cual establece que podía ser interrumpido dicho lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64. En el presente caso, se revisa con especial atención los literales A y D, de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse la presente pretensión por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, partiendo de la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el 22-09-2008, comienza a transcurrir el año ordenado en el artículo 61 eiusdem. Tomando en consideración que los actores introdujeron la demanda en fecha 07-05-2009 la cual fue admitida el 09-06-2009, y al folio 61 de la pieza numero 1, corre inserta notificación positiva a la demanda de fecha 10-12-2009, es evidente que para la fecha que consta en autos de la notificación de la demandada, la misma se encontraba prescrita, es decir, había trascurrido efectivamente, mas de dos meses de la expiración del lapso preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la fecha de notificación ocurrió el 10-12-2009; en virtud que se vencía como limite máximo el 22-11-2009.
Por todos los razonamientos antes expuestos y resaltado lo referente a la interrupción de la prescripción, según el análisis de las actas la cual no fue interrumpida, y habiéndose establecido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que efectivamente las acciones por cobro de prestaciones sociales, prescriben al año, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, corresponde a este Tribunal declarar LA PRESCRIPCIÓN del caso bajo estudio verificándose que transcurrió el lapso, que se contrae los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que transcurrió 1 año, 2 meses y 18 días; entre la fecha de culminación y la fecha de notificación de la demandada, así como también se verificó que la parte actora no interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, tal como lo ha señalado en reiteradas Decisiones nuestra Jurisprudencia Patria. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás pruebas, las cuales atañen al fondo del asunto esta Juzgadora se abstiene de analizarlas y así expresamente se declara.

DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN, de la demanda incoada por los ciudadanos: CHALIS ALBERTO PEREZ OLIVEROS, HECTOR ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ, FROYLAN ANTONIO VILLALONGA GRANADILLO y YOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.629.694, 14.113.962, 19.182.994 y 17.595.130 contra INVERSIONES, S. R. H, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2010 y publicada a las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m. ). Años: 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DLS/LD.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2009-0000074