REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 02 de diciembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2009- 000198
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BARRIOS TERAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDDIEZ JOSE SEVILLA
PARTE DEMANDADA: BAR, RESTAURAN, POOL Y CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C.A.”
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSENDO HERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de octubre del año 2009, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JOSE LUIS BARRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 11.964.892, representado por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 70.023, contra la empresa BAR, RESTAURAN, POOL CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C. A.”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ACTOR, en su escrito libelar: Que en fecha 02 de febrero de 2000, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia para la DEMANDADA. BAR, RESTAURAN, POOL CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C. A.” en calidad de jefe de operaciones, actividad ésta, atendiendo a los clientes y público en general, orientarlos en las apuestas hípicas que se realizaban en el local, encargándose de las subastas hípicas las cuales eran coordinadas directamente con las carreras de caballos que se efectuaban en los diferentes hipódromos del país, en fin en todo lo relacionado con las carreras hípicas en la referida empresa las cuales eran anunciadas por el demandante. Que los presentes participaban en un pequeño remate y al mejor postor el demandante le reservaba el caballo. Devengando un salario en el mes inmediatamente anterior de Bs. 2.571,30. Cumpliendo un horario de lunes: de 1:00 pm a 7 pm; martes (libre); miércoles a viernes de 5:30 pm a 11:00 pm. Que debido a la naturaleza de los servicios que prestaba después de la última carrera siempre tenia que quedarse una hora más. Hasta que el día 19-04-2009 el señor JOSE LUIS BARRIOS TERAN, por el simple hecho de haberle solicitado las vacaciones y que nunca disfrutó le manifestó que estaba despedido la cual exteriorizó delante de un gran numero de clientes. Que el actor inició una serie de gestiones extrajudiciales para ser efectivo el pago de sus prestaciones sociales las cuales resultaron infructuosas. Que en fecha 06-05-2009, realizo el reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, negando la demandada de manera absoluta la relación laboral. Que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, y antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades, días domingos y feriados, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 181.973,09.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice el apoderado judicial de la demanda:
Que el actor haya trabajado para su representada desde el 02-02-2.000, ni desde ninguna otra fecha hasta el 19 de marzo de 2.009. Que haya trabajado en calidad de jefe de operaciones o en otro cargo, atendiendo a los clientes y publico en general, orientándoles sobre las apuestas hípicas que se realizaban en el local. Que se encargara de subastas hípicas y que el las coordinara directamente con las carreras de caballos que se efectuaban en los diferentes hipódromos del país. Que una vez que anunciaba las carreras los clientes participaban en un pequeño remate y al mejor postor reservando el caballo al cliente quien tenia la obligación de pagar en las taquillas de la accionada el costo del caballo. Que haya sido despedido de la empresa de su representado. Que haya percibido un salario de Bs. 2.571,3 mensuales. Que cumpliera un horario de trabajo los lunes de 1:00 pm. a 7:00 pm.; que tuviera los martes libres, y de miércoles a viernes trabajara de 5:30 pm. a 11:00 pm, y mucho menos que trabajara los sábados y domingos de 1:00 pm., a 7:00 pm. Que el ciudadano JOSE FELIX ALVARADO le manifestó que no tenía derecho a vacaciones. Que el supuesto despido se haya hecho en las instalaciones de la empresa accionada. Que se le adeude monto alguno por los diferentes conceptos relacionados en su demanda: prestación de antigüedad, y antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades, días domingos y feriados, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 181.973,09.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:


DOCUMENTALES:

Folios 23 al 59, 94: Acta Nº 546, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Quien decide observa que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció en audiencia de juicio los anexos “A” y “B”, y muy especial folio 94, que no emanan de su representada indicando además que las impugna por ser copias simples.
En tal sentido es de precisar que tratándose de copias simples, siendo que fueron impugnadas por la parte demandada, y atendiendo lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa, en su parte in fine, “… si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
Al respecto, consta precisamente copia certificada emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, y a su vez se encuentra inserta constancia de Trabajo, folio 29, suscrita por la ciudadana Judith Alvarado, en representación de la demandada, la cual no se evidencia que haya sido impugnada o tachada en sede administrativa, y por cuanto de la misma se desprende que el demandante pretendió probar la prestación de servicio personal del actor en su reclamación ante el órgano administrativo, por consiguiente esta juzgadora tiene como indicio los siguientes elementos: a) que fue expedida en fecha 08-12-2.006, b) no se evidencia culminación de la relación laboral para la fecha de expedición, c) que fue suscrita por la ciudadana JUDIHT ALVARADO en su carácter de gerente general d) salario devengado a partir de la fecha de expedición 08-12-2006 el cual fue de Bs. 1.500,00 mensuales y que trabajó desde el 02-02-2000.
Ahora bien, existe otro hecho probado en juicio, como lo es la declaración rendida por el testigo ELADIO JOSE SALCEDO PARADA, en la que expresó en audiencia de juicio oral que la ciudadana JUDITH ALVARADO, se desempeñó como gerente general de la demandada de autos. Así mismo, con la intervención de los testigos, suficientemente repreguntados por la demandada, se pudo comprobar que el actor prestó servicio para BAR, RESTAURAN, CENTRO HIPICO GRAN SOL, desde el 02-02-2000, con el cargo relacionado con las actividades de las carreras hípicas desarrolladas por la empresa.
En este sentido, basándose en un hecho cierto, expresado por los testigos presénciales, en la que señalaron de una manera clara y convincente que el demandante se desempeñó como anunciante en las actividades hípicas, y que recibía órdenes primero; del señor Camacho y luego; del señor José Félix Alvarado; quien sentencia, verificando que existe otros puntos de conexión en las actas procesales como lo son:
1.- copias certificadas expedidas por el órgano administrativo, que coincide con las declaraciones de los testigos con lo reseñado con la referida documental, en los particulares: que fue expedida por JUDITH ALVARADO, quien se desempeñó como gerente general para la demandada, fecha de inicio, las actividades desplegadas en el centro hípico.
2.- Copias certificadas de las actas asambleas extraordinarias y estatutos de la demandada y actividades hípicas desarrolladas por LA DEMANDADA. En la que se aprecian los ciudadanos JESE FELIX ALVARADO y JOSE CAMACHO, lo cual coinciden con los señalados por los testigos. Así como, el objeto social de la demandada, con respecto a la actividad hípica.
3.- Poder otorgado por JOSE FELIX ALVARADO, en su carácter de director principal de la demandada, a los apoderados judiciales para actuar en el presente asunto.
Por todo lo antes analizado, conlleva a concluir que efectivamente el demandante JOSE LUIS BARRIOS TERAN, prestò servicio para BAR, RESTAURAN, POOL CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C.A.” Así se Decide.

Folio 95. Fotografías. En virtud que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el actor recibía un trato igual al resto de los trabajadores el uso del uniforme que debía usar en el Centro Hípico, y por cuanto no conlleva a precisar solución a la controversia planteada en consecuencia se desestima. Así se decide.

Folio 96. Recibos de pago Marcada E, Nros 0167 y 0161. Es de resaltar que el apoderado judicial de la demandada en audiencia de juicio los desconoció en su contenido y firma, porque no emana de su representada, y por tratarse de copia simple.
No obstante al analizar la referida copia, y siendo que existe disparidad del salario reflejado con el indicado en el libelo de demanda para el año 2004, es por lo que esta juzgadora al constatar que existe eminente contradicción del salario señalado para el año 2004, se considerará a los efectos de los respectivos cálculos en salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha indicada en el libelo hasta el 08-12-2006, y en atención a lo evidenciado al folio 29 mediante constancia de trabajo, a partir de la referida fecha el salario devengado sería la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION: De los documentos referentes a Recibos de pago Nros 0167 y 0161, el primero de fecha 30 de octubre de 2004 y el segundo de fecha 30 de agosto de 2004. Aduce el apoderado judicial de la demandada en el debate oral que vista su afirmación que no emanan de su representada los desconoce y en consecuencia no los exhibe.
Ahora bien, tomando en consideración que las documentales descritas, son las mismas antes analizadas, y siendo que existe disparidad del salario reflejado con el indicado en el libelo de demanda para el año 2004, hace concluir las mismas consideraciones con respecto al salario devengado. Así se decide.


PRUEBA DE INFORME: Del Instituto Nacional de Hipódromos con sede en el Área Metropolitana.
Por cuanto no llegaron las resultas requeridas quien decide no tiene que valorar. Así se declara.

PRUEBA TESTIFICAL:
De los testigos evacuados en audiencia de juicio, rindieron sus declaraciones los ciudadanos: ELADIO JOSE SALCEDO PARADA y TOMAS ALBERTO ROJAS MENCO, quienes fueron conteste al indicar que el actor comenzó a laborar para el BAR, RESTAURAN, POOL Y CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C.A.” desde el mes de febrero de 2.000, que se desempeñaba en la actividad de remate cantado, que recibía ordenes de los ciudadanos Santiago Camacho y después del ciudadano José Félix Alvarado. Así mismo se pudo determinar de los testigos suficientemente examinados y contestes: el deber del actor de cumplir un horario, a partir de la 1:00 p.m. en la semana y los sábados y domingos a partir de las 11:00 a.m. con el martes libre; en las instalaciones de la empresa.
Ahora bien al folio 45 consta de copia certificada de Registro Mercantil de la demandada los representantes estatutarios de la demandada BAR, RESTAURAN, POOL Y CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C.A.” lo cual coinciden con los patronos señalados por los testigos; lo que conlleva a esclarecer la prestación de servicio del actor. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que no promovió pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la presente demanda se observa que el ACTOR, alega haber comenzado a prestar servicio en fecha 02 de febrero de 2000, para la DEMANDADA. BAR, RESTAURAN, POOL CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C. A.” en calidad de jefe de operaciones, actividad ésta, atendiendo a los clientes y público en general, orientarlos en las apuestas hípicas que se realizaban en el local, encargándose de las subastas hípicas las cuales eran coordinadas directamente con las carreras de caballos que se efectuaban en los diferentes hipódromos del país, en fin en todo lo relacionado con las carreras hípicas en la referida empresa las cuales eran anunciadas por el demandante. Devengando un salario en el mes inmediatamente anterior de Bs. 2.571,30. Cumpliendo un horario de lunes: de 1:00 pm a 7 pm; martes (libre); miércoles a viernes de 5:30 pm a 11:00 pm. Hasta que el día 19-04-2009 el señor JOSE LUIS BARRIOS TERAN, por el simple hecho de haberle solicitado las vacaciones y que nunca disfrutó le manifestó que estaba despedido la cual exteriorizó delante de un gran numero de clientes. Que en fecha 06-05-2009, realizó el reclamo ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. Que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, y antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades, días domingos y feriados, intereses moratorios constitucionales, que asciende a la cantidad de Bs. 181.973,09.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, Niega, rechaza que el actor haya trabajado para su representada desde el 02-02-2.000, ni desde ninguna otra fecha hasta el 19 de marzo de 2.009. Que haya trabajado en calidad de jefe de operaciones o en otro cargo, atendiendo a los clientes y publico en general, orientándoles sobre las apuestas hípicas que se realizaban en el local. Que se encargara de subastas hípicas y que el las coordinara directamente con las carreras de caballos que se efectuaban en los diferentes hipódromos del país. Que una vez que anunciaba las carreras los clientes participaban en un pequeño remate y al mejor postor reservando el caballo al cliente quien tenía la obligación de pagar en las taquillas de la accionada el costo del caballo. Que haya sido despedido de la empresa de su representado. Que haya percibido un salario de Bs. 2.571,3 mensuales. Que cumpliera un horario de trabajo los lunes de 1:00 pm. a 7:00 pm.; que tuviera los martes libres, y de miércoles a viernes trabajara de 5:30 pm. a 11:00 pm, y mucho menos que trabajara los sábados y domingos de 1:00 pm., a 7:00 pm. Que el ciudadano JOSE FELIX ALVARADO le manifestó que no tenía derecho a vacaciones. Que el supuesto despido se haya hecho en las instalaciones de la empresa accionada. Que se le adeude monto alguno por los diferentes conceptos relacionados en su demanda.

De lo precedentemente resaltado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió en determinar la prestación de servicio personal, pues al haber sido negada absolutamente por la parte demandada le corresponde la carga probatoria a la parte actora, en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De la contestación de la demanda se desprende que la empresa, negó el contenido de la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, limitándose a negar la prestación de servicio personal del actor, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora a los efectos de determinar o no el servicio personal y quien lo recibe.
Y en atención a la distribución de la carga de la prueba, que ha establecido que: “… el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.
En este sentido, se debe destacar, que el aquí accionante, promovió medios probatorios en su oportunidad legal, verificándose a través de los testigos, que prestó servicio personal desde el 02-02-2000 hasta el 19-04-2009, todo ello corroborado con documentales insertas al expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas con la intervención de los testigos, suficientemente repreguntados por la demandada, comprobándose las actividades de juegos hípicos desarrolladas por la empresa.
En este sentido, se pudo concluir, que basándose en un hecho cierto, expresado por los testigos presénciales, en la que señalaron de una manera clara y convincente que el demandante se desempeñó como anunciante en las actividades hípicas, y que recibía órdenes primero; del señor Santiago José Camacho y luego; del señor José Félix Alvarado; quien sentencia, verificando que existe otros puntos de conexión en las actas procesales como lo son:
1.- copias certificadas expedidas por el órgano administrativo, que coincide las declaraciones de los testigos con lo reseñado con la referida documental, en los particulares: que fue expedida por JUDITH ALVARADO, quien se desempeñó como gerente general para la demandada, fecha de inicio, las actividades desplegadas en el centro hípico.
2.- Copias certificadas de las actas asambleas extraordinarias y estatutos de la demandada y actividades hípicas desarrolladas por LA DEMANDADA. En la que se aprecian los ciudadanos JESE FELIX ALVARADO y SANTIAGO JOSE CAMACHO, lo cual coinciden con los señalados por los testigos. Así como el objeto social de la demandada, con respecto a la actividad hípica.
3.- Poder otorgado por JOSE FELIX ALVARADO, folio 31, en su carácter de director principal de la demandada, a los apoderados judiciales para actuar en el presente asunto. El cual coincide con la misma persona señalada por los testigos como patrono del demandante, corroborado al folio 45 de copia certificada emitida por la Inspectorìa del Trabajo mediante Registro Mercantil de la demandada.
A consecuencia de ello, a los fines de clarificar el carácter laboral o no, según lo expuesto por los testigos y los indicios señalados, en su conjunto son concordantes y plurales, los cuales han sido convincentes por esclarecer el hecho investigado, que no es otro, que comprobar la prestación de servicio del demandante, y quien lo recibía, esto es, BAR, RESTAURAN, POOL CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C. A.” Por tales consideraciones, conlleva a concluir, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien sentencia, en virtud de la precedente conclusión hace necesario, aplicar lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Test de dependencia o examen de indicios, a los fines de distinguir los elementos que conforman la relación de trabajo con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio, efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, se observa lo siguiente:
a) forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la actividad de cantado o anunciante, realizada por el demandante, relacionado con las carreras de caballo y atención al público en general, que acudían a las instalaciones donde funciona las actividades hípicas de la empresa demandada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la empresa establece un horario de miércoles a lunes, con día martes libre, en el horario comprendido de carreras de caballos a partir de la 1:00 p.m. en la semana.
c) Naturaleza o quantum, o remuneración recibida por el actor, del análisis de las documentales existentes en el expediente se pudo determinar, que al existir disparidad del salario reflejado con la documental que riela al folio 96, con el indicado en el libelo de demanda para el año 2004, se considerará a los efectos de los respectivos cálculos en salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha indicada en el libelo hasta el 08-12-2006, y en atención a lo señalado en el folio 29 mediante constancia de trabajo, presentada en la Inspectorìa del Trabajo, el salario devengado a partir de la fecha señalada sería la cantidad de Bs. 1.500,00.
d) Trabajo personal, el actor prestaba servicio personal y directo, en las instalaciones de la empresa demandada, verificándose a travès de los testigos, que recibía ordenes de su patrono JOSE FELIX ALVARADO, quien a su vez, es director principal de la empresa demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales, y objeto social, se evidencia que la demandada le suministraba el producto al actor, es decir, al laborar en las instalaciones de la empresa, lo cual coincide con el objeto social probado en actas, por ser persona jurídica, corroborado con las copias del registro mercantil, es lógico que el ajeno adquiera la potestad de dirigir las apuestas de caballo y todo lo relacionado con las actividades hípicas, de modo que el trabajo dependiente, deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de BAR, RESTAURAN, POOL CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C. A.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. El actor efectuaba la prestación de servicio de manera personal y exclusiva, puesto que se determinó a través de los testigos examinados, el deber de cumplir un horario, a partir de la 1:00 p.m. en la semana y los sábados y domingos a partir de las 11:00 a.m. con el martes libre; en las instalaciones de la empresa, lo que conlleva a concluir, que los bienes e insumos así como las ganancias de las actividades desplegadas por el actor le correspondían a la parte demandada.

Todas las conclusiones expuestas, en el test de dependencia, aplicada por esta Instancia, es una de las herramientas esenciales para determinar, cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, comprobándose, la existencia de la relación laboral precedente al análisis del referido test.
En consecuencia se concluye, que todas y cada una de las pruebas analizadas y los indicios señalados, por folio incluyendo las declaraciones de los testigos contestes, la demandada no desvirtuó la presunción legal.
En conclusión, quien Juzga, tiene por admitida la relación de trabajo, desde el 02-02-2000, el cual culminó por despido injustificado, siendo igualmente contestes los testigos al señalar que fuè despedido el 19-04-2009, haciéndose acreedor en lo relativo a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Con relación al salario, serán calculados los conceptos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con los salarios mínimos decretados y a partir del 08-12-2006 por el salario que quedó establecido de Bs. 1.500,00 mensual.
Con relación, al recargo del día domingo, dìas feriados. Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
En el presente asunto, vista la actividad de la empresa, quedó determinado que el actor laboró domingos y feriados, por lo que se declara procedente la petición del demandante. Así se Decide.

Por lo debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:

Prestación de Antigüedad y días adicionales:
Salarios integrales según corresponda:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo:
Año 2000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional = 7 días x 4,80 = 33,60 / 360 días = Bs. 0,09.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 4,80 = 144,00 / 360 = Bs. 0,40|
Bs.0, 09 + Bs. 0,40 + 4,80 = Bs. 5,29 salario integral

Año 2001: Bs. 158,00 salario diario Bs. 5,26
Alícuota bono vacacional = 8 días x 5,26 = 42,08 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 5,26 = 157,80 / 360 = Bs. 0,43
Bs.0, 11 + Bs. 0,43 + 5,26 = Bs. 5,80 salario integral

Año 2002: Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 9 días x 6,34 = 57,06 / 360 días = Bs. 0,15.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 6,34 = 190,20 / 360 = Bs. 0,52
Bs.0, 15 + Bs. 0,52 + 6,34 = Bs. 7,01 salario integral

Año 2003: Bs. 247,10, salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional = 10 días x 8,23 = 82,30 / 360 días = Bs. 0,22.
Alícuota utilidades: 30 días x Bs. 8,23 = 246,90 / 360 = Bs. 0,68
0,22+ 0,68, + 8,23 = Bs. 9,13 salario integral

Año 2004: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 11 días x 10,70 = 117,70 / 360 días = 0,32
Alícuota de utilidades = 30 días x 10,70 = 321,00 /360 = 0,89
0,32 + 0,89 +10,70 = Bs. 11,91 salario integral

AÑO 2005:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 12 días x 13,50 = 162,00 / 360 días = 0,45
Alícuota de utilidades = 30 días x 13,50 = 405,00 /360 = 1,12
0,45 + 1,12 +13,50 = Bs. 15,07 salario integral.

Hasta el 07-11-2006:
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 13 días x 17,07 = 221,91 / 360 días = 0,61
Alícuota de utilidades = 30 días x 17,07 = 512,10 / 360 = 1,42
0,61 + 1,42 +17,07 = Bs. 19,10 salario integral.

A partir del 08-11-2006: Bs. 1.500,00 mensuales
Salario mensual devengado Bs. 1.500,00 diarios Bs. 50,00
Alícuota bono vacacional = 13 días x 50,00 = 650,00 / 360 días = 1,80
Alícuota de utilidades = 30 días x 50,00 = 1.500,00 / 360 = 4,16
1,80 + 4,16 +50,00 = Bs. 55,96 salario integral.

Año 2007: Bs. 1.500,00 mensuales
Salario mensual devengado Bs. 1.500,00 diarios Bs. 50,00
Alícuota bono vacacional = 14 días x 50,00 = 700,00 / 360 días = 1,94
Alícuota de utilidades = 30 días x 50,00 = 1.500,00 / 360 = 4,16
1,94 + 4,16 +50,00 = Bs. 56,10 salario integral.

Año 2008: Bs. 1.500,00 mensuales
Salario mensual devengado Bs. 1.500,00 diarios Bs. 50,00
Alícuota bono vacacional = 15 días x 50,00 = 750,00 / 360 días = 2,08
Alícuota de utilidades = 30 días x 50,00 = 1500,00 / 360 = 4,16
2,08 + 4,16 +50,00 = Bs. 56,24 salario integral.

Año 2009: Bs. 1.500,00 mensuales
Salario mensual devengado Bs. 1.500,00 diarios Bs. 50,00
Alícuota bono vacacional = 16 días x 50,00 = 800,00 / 360 días = 2,22
Alícuota de utilidades = 30 días x 50,00 = 1.500,00 / 360 = 4,16
2,22 + 4,16 +50,00 = Bs. 56,38 salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 02-02- 2000 hasta el 02-05-2000: 0 días (primeros 3 meses)
Desde el 02-05-2000 al 02-02 2001: 45 días x 5,80 = Bs. 261,00
Desde el 02-02-2001 al 02-02-2002: 62 días x 7,01 = Bs. 434,62
Desde el 02-02-2002 al 02-02-2003: 64 días x 9,13 = Bs. 584,32
Desde el 02-02-2003 al 02-02-2004: 66 días x 11,91 = Bs. 786,06
Desde el 02-02-2004 al 02-02-2005: 68 días x 15,07 = Bs.1.024,76
Desde el 02-02-2005 al 02-02-2006: 70 días x 19,10 = Bs. 1.337,00
Desde el 02-02-2006 al 07-11-2006: 45 días x 19,10 = Bs. 859,50
Desde el 08-11-2006 al 01-01-2007: 27 días x 56,10 = Bs. 1.514,70
Desde el 02-02-2007 al 02-02-2008: 74 días x 56,24 = Bs. 4.161,76
Desde el 02-02-2008 al 02-02-2009: 76 días x 56,38 = Bs. 4.284,88
Desde el 02-02-2009 al 19-04-2009: 10 días x 56,38 = Bs. 563,80

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 15.812,40.

Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x 56,38 = Bs. 8.457,00
60 días x 56,38 = Bs. 3.382,80
Total por concepto de Indemnización Bs. 11.839,80,
Utilidades
Fracción Año 2000: 30 días/ 12 meses = 2,50 días x 10 meses = 25 días
Año 2001: 30 días
Año 2002: 30 días
Año 2003: 30 días
Año 2004: 30 días
Año 2005: 30 días
Año 2006: 30 días
Año 2007: 30 días
Año 2008: 30 días

Fracción Año 2009: 30 días/ 12 meses = 2,50 días x 4 meses = 10 días
Para un total de 275 días x 50,00 = Bs. 13.750,00
Total por concepto de utilidades reclamadas Bs. 13.750,00

Vacaciones correspondientes al periodo 2001-2009, bono vacacional. Artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del trabajo. Fracción.
Desde el 02-02-2000 al 02-02-2001: 15 días + 7días = 22 días
Desde el 02-02-2001 al 02-02-2002: 16 días + 8 días = 24 días
Desde el 02-02-2002 al 02-02-2003: 17 días + 9 días = 26 días
Desde el 02-02-2003 al 02-02-2004: 18 días + 10 días = 28 días
Desde el 02-02-2004 al 02-02-2005: 19 días + 11 días = 30 días
Desde el 02-02-2005 al 02-02-2006: 20 días + 12 días = 32 días
Desde el 02-02-2006 al 02-02-2007: 21 días + 13 días = 34 días
Desde el 02-02-2007 al 02-02-2008: 22 días + 14 días = 36 días
Desde el 02-02-2008 al 02-02-2009: 28 días + 15 días = 38 días
Fracción: 15 días / 12 meses = 1,25 x 2 meses laborados = 2,50 días x 50,00 salario básico.
Total días a pagar por vacaciones 272,50 días x 50,00 = Bs. 13.625,00

Días domingos y feriados trabajados. Para lo cual esta instancia de lo conformidad con lo establecido en los artículos 212, y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde el 50% de recargo sobre el salario ordinario en el articulo 154 ejusdem, lo cual se aplica por cuanto el día domingo se considera feriado.

Año 2000 Año 2001. Año 2002.

Febrero: 6, 13, 20, 27 Enero: 7, 14, 21, 28 Enero: 6, 13, 20, 27
Marzo: 5, 12,19 29 Febrero: 4, 11,18 y 25 Febrero: 3, 10,17 y 24
Abril: 9, 16, 23 y 30 Marzo: 4, 11,18 y 25 Marzo: 3, 10,14, 24 y 31
Mayo 7, 14, 21, 28 Abril: 8, 15,22 y 29 Abril: 7, 14, 21 y 28
Junio 4, 11, 18, 25 Mayo: 6, 13,27 y 30 Mayo: 5, 12, 19 y 26
Julio 2, 9, 16,23 y 30 Junio: 3,10, 17, 24 Junio: 2,9, 16, 23 y 30
Agosto 6,13, 20, 27 Julio: 1, 8, 15, 22 y 29 Julio: 7, 14,21 y 28
Septiembre 3, 10, 17 y 24 Agosto: 5,12, 19, 26 Agosto: 4,11, 18 y 25
Octubre 1, 8, 15, 22 y 29 Septiembre: 2, 9, 16, 23, 30 Septiembre: 1, 8, 15,22 y 29
Noviembre 5, 12, 19 y 26 Octubre: 7, 14,21 y 28 Octubre: 6, 13, 27,30
Diciembre3, 10, 17, 24 y 31 Noviembre 4, 11, 18 y 25 Noviembre: 3, 10, 17 y 24
Diciembre: 1, 8, 15, 22 y 24


Año 2003 Año 2004. Año 2005.
Enero: 5, 12, 29, 26
Febrero: 2, 9, 16, 23 Enero: 4, 8, 18, 25 Enero: 2, 9, 16, 23 y 30
Marzo: 2, 9, 16, 23 y 30 Febrero: 1,8, 15, 22 y 29 Febrero: 6, 13, 20 y 27
Abril: 6, 13, 20 y 27 Marzo: 7, 14,21 y 28 Marzo: 6, 13, 20 y 27
Mayo: 4, 11, 18, y 25 Abril: 4,11, 18 y 25 Abril: 3, 10, 17 y 24
Junio: 1, 8, 15, 22 y 29 Mayo: 2, 9, 16,23 y 30 Mayo: 1, 8, 15, 22 y 29
Julio: 6, 13,20, 27 Junio: 6, 13, 20 y 27 Junio: 2,9, 16, 23 y 30
Agosto: 3, 10, 17, 24,31 Julio: 4, 11,18 y 25 Julio: 7, 14,21 y 28
Septiembre: 7, 14,21y 26 Agosto: 1, 8, 15,22 y 29 Agosto: 7,14, 21 y 28
Octubre: 5, 12, 19, y 26 Septiembre: 5, 12,19 y 26 Septiembre: 4, 11, 18, y 25
Noviembre: 2, 9, 16, 23 y 30 Octubre: 3, 10,17, 24,31 Octubre: 2, 9, 16, 23 y 30
Diciembre: 7, 14, 21, 28 Noviembre 7, 14, 21 y 28 Noviembre: 6, 13, 20 y 27
Diciembre: 4, 11, 18, y 25



Año 2006 Año 2007. Año 2008.
Enero: 1, 8, 15, 22 y 29
Febrero: 5, 12, 19, y 26 Enero: 7, 14, 21, y 28 Enero: 6, 13, 20, y 27
Marzo: 5, 12, 19, 26 Febrero: 4, 11, 18, y 25 Febrero: 3, 10, 17 y 24
Abril: 2, 9, 16, 23 y 30 Marzo: 4, 11, 18 y 25 Marzo: 2, 9, 16, 23 y 30
Mayo: 7, 14, 21, y 28 Abril: 1, 8,15, 12 y 29 Abril: 6, 13, 20 y 27
Junio: 4, 11, 18, y 25 Mayo: 6, 13, 20, y 27 Mayo: 4, 11, 18, y 25
Julio: 2, 9, 16, 23 y 30 Junio: 03, 10 17 y 24 Junio: 1, 8, 15, y 22
Agosto: 6, 13, 20, 27 Julio: 1 8, 15,22 y 29 Julio: 6, 13,20 y 27
Septiembre: 3, 10, 17y 24 Agosto: 5, 12, 19, y 26 Agosto: 3,10, 17 y 24
Octubre: 1, 8, 15, 22 y 29 Septiembre: 2, 9,16 23 y 30 Septiembre: 7, 14, 21, y 28
Noviembre: 5, 12, 19, y 26 Octubre: 7, 14,21, y 28 Octubre: 5, 12, 19, y 26
Diciembre: 3, 10, 17, 24 y 31 Noviembre 4, 11, 18 y 25 Noviembre: 2,9, 16, 23 y 30
Diciembre: 2, 9, 16, 23 y 30

Año 2009:
Enero: 4, 11, 18, y 25
Febrero: 1, 8, 15, y 22

Lo que arroja hasta noviembre 2006 = Bs. 3.540,00 y desde diciembre del año 2006 al año 2009 Bs. 4.325, 00 para un total de Bs.7.865, 00

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 62.892,20).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 02-02-2000, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 19-04-2009, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 20-11-2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 19-04-2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JOSE LUIS BARRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 11.964.892, contra la empresa BAR, RESTAURAN, POOL CENTRO HIPICO “EL GRAN SOL C. A.”

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2010 y publicada a las cuatro y dieciocho minutos de la tarde (4:18 p.m). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las cuatro y dieciocho minutos de la tarde (4:18 p.m).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2009-000198