REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 17 de diciembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2010-000043
PARTE ACTORA: MARTIN EMILIANO GONZALEZ LAMUÑO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ORLANDO JOSÉ LORETO REYES inscrito en el IPSA bajo el N° 42.993,
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S. A
REPRESENTANTES LEGALES:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:.
MOTIVO: DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de marzo del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ha incoado el ciudadano: MARTIN EMILIANO GONZALEZ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.359.402, representado judicialmente por los Abogados; FERNANDO CURIEL CALDERON y ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 54.661 y 42.993 respectivamente, contra KAYSON COMPANY VENEZUELA, S. A


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que producto de una relación laboral que mantuvo con la demandada entre el 06-02-2007 al 05-02-2009 se desempeño como Obrero en el cargo de Medico Ocupacional. Que el 19-02-2009 14 días después de haber dado por terminada la relación laboral por culminación de contrato. Que la demandada le consigno por medio de un procedimiento de Oferta Real de Pago, según expediente N° HP01-S-2009-00015 en fecha 26 de diciembre de 2006, la cual retiro del Tribunal en audiencia especial. Que según la propia empresa demandada le fueron pagados derechos laborales en base a la Contratación Colectiva, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y las empresas del ramo. Que el patrono no cumplió con lo establecido en la cláusula 39 de la referida Convención Colectiva, es decir no aumento el 20% del salario el 18-06-2007 al 01-05-2008. Que el salario que debió percibir de Bs.3.888, 00 debió ser objeto de aumento del 20% para el 01-05-2008. Que la empresa le debe por diferencia salarial Bs.13.348, 08. Que le adeuda salarios caídos de Bs. 2.177,28. Que reclama las siguientes diferencias no pagadas: Prestaciones Cláusula 45: Bs. 5.797,44; Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 356,40; Vacaciones Fraccionadas 2009 Bs. 807,84; Bono vacacional fraccionado 2009 Bs. 2.280,96. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 29.210,12.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
Que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, reconoce la relación laboral y que concluyó con la culminación de contrato del demandante.

NIEGAN Y CONTRADICEN:
Que la empresa haya dejado de pagar los aumentos de salarios establecidos e la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009 ya que no le correspondía al empleado por no estar inmerso en la cláusula segunda de la convención antes mencionada. Que se le adeude al demandante salarios caídos establecidos en la cláusula 46 de dicha convención, ya que este es un beneficio establecido para los trabajadores amparados por el acuerdo colectivo, que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador y en los artículos 43,44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeude al demandante producto de una diferencia salarial inexistente Prestaciones Cláusula 45: Bs. 5.797,44; Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 356,40; Vacaciones Fraccionadas 2009 Bs. 807,84; Bono vacacional fraccionado 2009 Bs. 2.280,96. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 29.210,12.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

Del Instrumento Poder impugnado en audiencia de juicio oral y pública por el apoderado judicial del demandante al indicar que no cumple con los requisitos de registro establecidos en el Código de Procedimiento Civil Vigente. La apoderada judicial de la demandada en audiencia oral y pública, consignó copia del instrumento poder que le fue otorgado por la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios 163, y su vuelto, y folio 164, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal, observándose que del texto del poder en referencia se cumplen con las formalidades legales de registro público, el cual fue otorgado por el representante legal SHAHRAM KAZEMIAN y verificado al folio 135, señala el funcionario que lo acreditó datos que permiten su identificación, corroborándose que se trata del mismo otorgante que ha actuado en el presente juicio, el cual debió ser impugnado en su primera intervención, conforme a la doctrina jurisprudencial de cual en innumerables fallos se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la impugnación de los mandatos que han de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, de lo contrario se presume que tácitamente se ha admitido como legitima representación, en consecuencia, se tienen como validas las actuaciones de la representación judicial de la demandada en el presente asunto por intervención procesal directa del ciudadano SHAHRAM KAZEMIAN. Así se declara.


DOCUMENTALES:
Folio 32: Acta de fecha 06 de abril del año 2009. Impugnada por la apoderada judicial de la demandada en audiencia de juicio al alegar que no estuvo presente su representada y que se trata de copia simple. En este sentido observa esta juzgadora del contenido del acta, que efectivamente se trata de pago por un monto de Bs. 37.731,75 recibido por la parte actora en la oportunidad de la audiencia primigenia del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, desarrollada en otro asunto de oferta real de pago y que el actor se reserva el derecho de reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales. En consecuencia quien decide, observa que el actor al recibir dicha cantidad las mismas se considera como anticipo de prestaciones sociales y por cuanto la demandada ha reconocido los beneficios previstos en la convención colectiva de la construcción, es evidente su procedencia. Así se declara.

Folio 33: Constancia de Trabajo: Por cuanto quedó determinado por las partes en audiencia de juicio que el salario era de Bs. 3.240,00 mensuales, en consecuencia no se valora, por ser hechos admitidos por ambas partes. Así se establece.
Folio 34: Carta de despido: Quien juzga verifica la terminación de la relación laboral por parte de la demandada, y siendo que al folio 123 del contrato suscrito entre las partes se desprende de la cláusula segunda que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, asi como de hoja de liquidación al folio 38, en consecuencia, se tiene como cierto que el despido fue injustificado siendo procedente la diferencia por indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Folios 35 al 38: Escrito de oferta real. Se observa a los folios 35 al 38, liquidación de prestaciones sociales del cual se desprende el cargo desempeñado por el actor como Obrero, que el actor al recibir dicha cantidad las mismas se considera como anticipo de prestaciones sociales y por cuanto la demandada ha reconocido los beneficios previstos en la convención colectiva de la construcción, es evidente su procedencia. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Folios 43 y 44: Copia de Cláusula primera (01) y Tabulador de Oficios y salarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Quien decide observa que se tratan de normativa que rige a los trabajadores de la Construcción, no siendo susceptible como medio probatorio. No obstante por cuanto se observa de la hoja de liquidación al folio 38, la cual no fue impugnada por la demandada, denotándose el reconocimiento de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., de conceptos previstos en la convención colectiva de la Industria de la construcción, a favor del ciudadano MARTIN EMILIANO GONZALEZ LAMUÑO, por consiguiente esta juzgadora considera como beneficiario al actor de la tantas veces referida convención colectiva de la Industria de la construcción . Así se decide.

Folios 45, 46 al 58: Boleta de Inscripción del Sindicato número 385; Comunicación numero 1.164; Solicitud de copias simples, Auto de admisión de la solicitud de copias simples firmado por la Inspectora del Trabajo Auto de remisión de copias simples a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., emanado por la Inspectora del Trabajo. Oficio N° 1.252, emanado por la Inspectora del Trabajo, Oficio N° 0101, emanado por la Inspectora del Trabajo. Quien decide observa que al tratarse de solicitud de inscripción de otro sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no guarda relación con el presente asunto, conlleva a desestimar las mismas. Así se decide.
Folios 59 al 65, Oficio N° 1.119, dirigido a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., emanado por la Inspectora del Trabajo, Providencia Administrativa N° 0004; Original de Participación de Permiso Sindical. Oficio emanado del Despacho del Inspector del Trabajo del estado Cojedes. Se observa del contenido de las referidas documentales, que se trata de un procedimiento por reestructuración de la convención colectiva, que no guarda relación con lo debatido en el presente asunto, en consecuencia no se valora. Así se decide.
Folios 66 al 70: Oferta Real de pago con su respectivo comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la URDD del Circuito Laboral del estado Cojedes. Se le otorga el mismo valor probatorio aportada por el actor el cual ya fue valorado precedentemente inserto a los folios 35 al 38. Así se declara.
Folio 71 al 121: Recibos de salarios del demandante: En virtud que quedó establecido en audiencia de juicio el salario percibido por el actor, el cual se desprende de la hoja de liquidación al folio 38 de Bs. 3.240,00 en consecuencia no se valora, por ser hechos admitidos por ambas partes. Así se decide.
Folio 122: Comunicación emanada del ciudadano HOSSEIN HASSANLOU, en su carácter de Gerente de Obras de la demandada. El cual fue rechazado por el actor, Quien decide no lo aprecia por tratarse de copias simples y de documento privado que debió ser ratificado por el tercero no parte en juicio. Así se decide.
Folios 123 al 125: Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado suscrito entre el demandante y demandada de autos. Siendo que de la hoja de liquidación al folio 38, la parte demandada estableció como beneficiario al actor, calificándolo como Obrero, es evidente, que el actor, queda amparado como trabajador dependiente a tiempo indeterminado, y en consecuencia queda amparado por la convención colectiva de la industria de construcción 2007-2009, de conformidad a la cláusula 2. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano MARTIN EMILIANO GONZALEZ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.359.402, desprendiéndose de sus alegaciones, que producto de una relación laboral que mantuvo con la demandada entre el 06-02-2007 al 05-02-2009, se desempeño como Obrero en el cargo de Medico Ocupacional. Que el 19-02-2009 14 días después de haber dado por terminada la relación laboral por culminación de contrato. Que mediante Oferta Real de Pago, según expediente N° HP01-S-2009-00015 recibió la cantidad de Bs. 37.731,75. Que según la propia empresa demandada le fueron pagados derechos laborales en base a la Contratación Colectiva, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y las empresas del ramo. Que el patrono no cumplió con lo establecido en la cláusula 39 de la referida Convención Colectiva, es decir no le aumento el 20% del salario el 18-06-2007 al 01-05-2008. Que el salario que debió percibir de Bs.3.888, 00 debió ser objeto de aumento del 20% para el 01-05-2008. Que la empresa le debe por diferencia salarial Bs.13.348, 08. Que le adeuda salarios caídos de Bs. 2.177,28. Que reclama las siguientes diferencias no pagadas: Prestaciones Cláusula 45: Bs. 5.797,44; Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 356,40; Vacaciones Fraccionadas 2009 Bs. 807,84; Bono vacacional fraccionado 2009 Bs. 2.280,96. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 29.210,12.

Respecto a los alegatos de la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., reconoce la relación laboral y que concluyó con la culminación de contrato del demandante. Así mismo niega y contradice que la empresa haya dejado de pagar los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, ya que no le correspondía al empleado por no estar inmerso en la cláusula segunda de la convención antes mencionada. Que se le adeude al demandante salarios caídos establecidos en la cláusula 46 de dicha convención, ya que este es un beneficio establecido para los trabajadores amparados por el acuerdo colectivo, que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador y en los artículos 43,44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeude al demandante producto de una diferencia salarial inexistente Prestaciones Cláusula 45: Bs. 5.797,44; Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 356,40; Vacaciones Fraccionadas 2009 Bs. 807,84; Bono vacacional fraccionado 2009 Bs. 2.280,96. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 29.210,12.

Ahora bien, a los fines de resolver, el fondo de la causa, una vez examinadas cada una de las actas que conforman al expediente se observó al folio 38, hoja de liquidación mediante la cual se observa el reconocimiento de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., de conceptos previstos en la convención colectiva de la industria de la construcción, a favor del ciudadano MARTIN EMILIANO GONZALEZ LAMUÑO.
Así mismo se observa, que el demandado en la contestación de la demanda, resalta que al actor no le corresponde los beneficios establecidos en la convención colectiva de la industria de la construcción, y que según la cláusula 2 establece cuales son los trabajadores amparados en la misma y que la empresa le canceló solamente 5 conceptos de manera unilateral.
Así las cosas y quedando de esta forma planteados los límites de la controversia, esta Instancia pasa a resolver el punto central correspondiente a la aplicación o no al demandante con respecto a la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2009; siendo que por un lado se observó que la demandada de autos pagó al demandante según hoja de liquidación y escrito dirigido al Tribunal Segundo de Sustanciación mediante oferta real de pago, beneficios contenidos en la referida convención colectiva señalando inclusive al actor como beneficiario del referido contrato colectivo y las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por otro lado al contestar la presente demanda señala que no le corresponde los beneficios de la misma por no estar amparado.
Ahora bien, el actor reclama diferencia y conceptos contenidos en la referida convención colectiva, producto de la relación laboral que mantuvo con la demandada de autos, como obrero en el cargo de médico ocupacional. En este sentido, del análisis de los medios probatorios aportado por el actor y determinada efectivamente la relación de trabajo de las partes en juicio, el articulo 2 de la convención colectiva de trabajo, establece que quedan amparados por ésta, todos los trabajadores que presten servicio a la empresa bajo sus dependencias y reciban remuneración, desprendiéndose de la contestación de la demanda que el actor estaba sometido a dar cumplimiento a las instrucciones de la empresa demandada en el ejercicio de sus actividades, llámese obrero o medico, especificado por el mismo demandado, con lo cual al haber existido la relación de trabajo y reconocida por parte de la misma demandada beneficios contenidos en la convención colectiva de la industria de la construcción según hoja de liquidación y oferta real de pago antes analizados, es evidente que le corresponde al actor los beneficios allí previstos. Así se decide.



Por lo que se declara procedente, diferencia de salarios del 20% de los años 2007 y 2008, cláusula 39, 14 días transcurridos entre la fecha en que terminó la relación laboral y la consignación, del concepto de Prestaciones Sociales previsto en la cláusula 45, de Utilidades Fraccionadas 2009 Vacaciones Fraccionadas; Bono vacacional fraccionado 2009 e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, al haber quedado admitida la prestación de servicio desde el 06-02-2007 al 05-02-2009, con un salario mensual de Bs. 3.240,00 por lo que se condena a la demandada pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo como sigue:
* Diferencia salarial año 2007: 20% = Bs. 648,00 desde el 18-06-2007 al 01-05-2008; para un total de = Bs. 7.128,00
Diferencia salarial año 2008: 20% Bs. 777,06 desde el 02-05-2008 al 05-02-2009; para un total de = Bs. 6.220,08
* Salarios por no pago oportuno, cláusula 46; 14 días = Bs. 2.177,28
* Cláusula 45; Prestaciones sociales 122 dias = Bs. 5.797,44
Utilidades fraccionadas 7,5 días a Bs. 47,52 = Bs. 356,40
Vacaciones fraccionadas 17 días a Bs. 47,52 = Bs. 807,84
Bono Fraccionado 48 días a Bs. 47,52 = Bs. 2.280, 96
Indemnización por antigüedad 60 días = Bs. 2.851, 20
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días = Bs. 2.851, 20

Total general Bs. 30.470,32

Para un total de la presente demanda de TREINTA MIL CUATROCIENTO SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.470,32)

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 16-03-2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 05-02-2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MARTIN EMILIANO GONZALEZ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad número 5.359.402 contra KAYSON COMPANY VENEZUELA, S. A
Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2010 y publicada a las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Ligia Díaz
DMLS/LD.-