REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de Enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: HPO1-L-2010-000271

Vistas y analizadas las actuaciones insertas a la presente causa y en virtud del acta transaccional suscrita por la ciudadana DAISY GARCIA MENDOZA titular de la Cédula de Identidad N° V-7.561.905, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.957, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano, DELVIS ISAIS PEÑA MONTOYA titular de la cedula de identidad Nº 7.561.905 y por la parte demandada AGROPECUARIA MATEMAYA, C.A, representada por el ciudadano, FERNANDO GUTIERREZ CANCINO, titular de la cedula de identidad Nº E 82.070.969 en el cual ambas partes convinieron ponerle fin a l presente Juicio mediante Transacción, del cual se evidencia el pago por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 9.000,00)) , cuyo monto se corresponde a los conceptos reclamados en el libelo.
Este ofrecimiento fue aceptado por la parte accionante libre de cualquier coacción. En consecuencia las partes al solicitar la homologación del presente acuerdo Transaccional el cual corre inserto a los folios 34 al 36 del presente asunto, en tal sentido esta juzgadora visto y analizados el referido pago, correspondientes al mencionado trabajador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es
nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios Constitucionales y Legales, estableciendo en su Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.

SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez observado el cumplimiento total de todos los derechos laborales correspondientes al ciudadano DELVIS ISAIS PEÑA MONTOYA titular de la cedula de identidad Nº 7.561.905, ordena el cierre y archivo de la presente causa, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste. Expídanse copias certificada a las partes de la presente decisiòn Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los diez (10) días del mes de Enero de 2011. Año 200° Independencia y 151° de Federación.

LA JUEZA.

Abg. SANIL APARICIO VELOZ





LA SECRETARIA


Abg.