REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.857.500, médico, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Ricardo Torres García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.805.460, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953.

Demandada: ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.630.955, soltera, domiciliada en el Conjunto Residencial “Santa Eduvigis”, Calle Páez cruce con Avenida La palma, Casa Nº 16, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Eduardo Arturo Guanique González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.101 y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la pruebas).-
Expediente: Nº 5405.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2010, presentado por el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D LIMA, en el que demanda a la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de julio de 2010.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se admitió la demanda y se abrió Cuaderno de Medidas.
No habiendo sido posible la citación de la parte demandada en el presente juicio, tal como se evidencia de la exposición del ciudadano Alguacil Accidental de este despacho, en fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, antes identificada, en fecha once (11) de agosto de 2010, compareció ante este Tribunal asistida de abogado y solicitó copias simples de todo el expediente, por lo que se entiende como citada tácitamente en el presente juicio.
El día veintiuno (21) de septiembre de 2010, la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, confirió poder Apud-Acta al abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.101
En fecha seis (6) de octubre de 2010, la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.101, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, una vez presentado por la parte demandante escrito de subsanación el día 22 de octubre de 2010, dentro del lapso legal para ello, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, donde el Tribunal declaró: PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA de forma voluntaria la cuestión previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, por el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES DE LIMA, mediante su apoderado judicial, esgrimida por la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, asistida de abogado, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ídem, conforme lo establece el artículo 350 íbidem. SEGUNDO: Se EMPLAZÓ a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del referido fallo, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, compareció el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE, en su carácter de autos y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consignó en doce (12) folios útiles y cinco (5) anexos Escrito de contestación a la demanda y Reconvención, asimismo impugnó el contrato de opción de compra venta y solicitó medida innominada.
En fecha tres (3) de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada.
El día ocho (8) de noviembre de 2010, el Tribunal dicto sentencia declarando Improcedente la medida cautelar Innominada solicitada.
Mediante notas de Secretaria estampadas por la titular del cargo, se dejó constancia que los días 24, 25 y 29 de octubre de 2010, la representación judicial de las partes intervinientes en este juicio presentaron escritos de pruebas.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha tres (3) diciembre de 2010, el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE, en su carácter de autos, presentó escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas, el cual fue agregado en la misma fecha.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la oposición a las pruebas.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.

“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

A este respecto, la doctrina ha dicho, que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia, se refiere a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos, los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En el caso de autos la parte demandada se opone a la admisión de pruebas, con los siguientes argumentos:
“PRIMERO: En nombre de su representada se opone a la admisión de la prueba documento señalada en el punto cuatro del Capitulo II, como documento marcado “E”, del escrito de pruebas de fecha 24/11/2010, ya que esta prueba es ilegal debido a que en la oportunidad procesal de contestación de la demanda en nombre de mi representada desconocí de manera categórica e inequívoca el contenido y la firma del mencionado documento de opción de compra venta y el cual debe quedar desechado del proceso en razón que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de ocho (sic) (8) días, para la promoción y evacuación de esta prueba, por lo tanto solicitamos al Ciudadano Juez de la Causa declare inadmisible por ilegal este medio de prueba ofrecido.

Respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la prueba documental signada con la letra “E”, promovida por la parte demandante conjuntamente con su libelo, observa este jurisdicente, que el mismo es un documento privado que fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asegurando que la misma es ilegal, por no haberse practicado el cotejo a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; empero, nada dice la norma acerca de considerar dicha probanza como ilegal por tal situación, aunado al hecho que, es clara la norma contenida en el indicado artículo que precisa “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”. Ello así, resulta intempestiva la solicitud de desestimación de la indicada probanza, pues, la valoración de dicha impugnación o desconocimiento debe hacerla el sentenciador en la oportunidad de dictar su fallo definitivo, por lo que, tal pedimento de Inadmisibilidad debe ser declarado sin lugar, en salvaguarda de la garantía del debido proceso, que entraña naturaleza de orden público, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
En conclusión, no resulta ilegal o impertinente la indicada Prima Facie (A primera vista), la indicada prueba documental privada, debiendo ser valorada por este jurisdicente al momento de dictar su fallo definitivo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

2) Por otra parte, alegó el apoderado judicial de la parte demandada que:
SEGUNDO: Me opongo a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el capitulo IV, (fundamentados en los artículos (sic) 451 al 453 del Código de Procedimiento Civil), del escrito consignado en fecha 24/11/2010, como prueba de experticia de reconocimiento de firma a los documentos “D” y “E”, la oposición a la admisión de esta prueba la fundamenta en lo que respecta al documento señalado con la letra “D”, este fue expresamente reconocido su valor probatorio en mi escrito de constelación de la demanda y reconvención y escrito de pruebas, pues lo que hace esta experticia innecesaria porque ambas partes solicitaron su merito probatorio. Y en cuanto al documento señalado como “E” me opongo a la mencionada prueba de experticia como fundamento en los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la parte promovente no indico cual es el objeto de esta prueba y lo que pretende demostrar con la misma, por lo que no se puede conocer la pertinencia de la misma. Es criterio jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Civil como de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de indicación del objeto de la prueba es causal de inadmisibilidad de las mismas, ya que la parte no promovente no puede vincularla con los hechos objeto del litigio y precisar cual es su pertinencia … omissis…
En el caso que no sea procedente la oposición efectuada en el punto anterior solicito ciudadano Juez, que se pase ha analizar los siguientes alegatos fundamentados a la oposición de la admisión de la referida prueba documental, el Código de Procedimiento Civil estableció en los artículos 444 al 450 las reglas y formas que se deben seguir cuando se presentan incidencias relacionadas con documentos privados cuando son desconocidos, por una de las partes y señala expresamente que en los casos del desconocimiento del contenido y firma de un documento privado las pruebas que pueden ser ofrecidas por la parte que tiene interés en hacer valer el documento son: La de cotejo y la testigo cuando no fuere hacer posible la de cotejo, limitando la actividad probatoria para la promoción y evacuación de estas pruebas en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho (8) días, y para el caso de que fuera posible la prueba de cotejo, debería indicar el documento o documentos indubitados sobre los cuales debe hacerse el cotejo (447 eiusdem), por lo tanto la parte Demandante bajo la figura de la promoción de una prueba de experticia no puede reaperturar un lapso procesal o fenecido, lo que hace esta prueba evidentemente ilegal, además de ser extemporánea por tardía, aun más ilegal cuando no señala los documentos indubitados sobre los cuales debe realizarse. Por lo tanto reitero la oposición a la admisión de la prueba antes señalada y sea declarada Inadmisible por este Tribunal…omissis…”

En lo tocante a esta oposición, observa este jurisdicente, que la misma se ha planteado, bajo la perspectiva de la parte demandada acerca de lo que considera una reapertura del lapso procesal, más sin embargo, no toma en cuenta, que en el presente estadio procesal de la causa, no se discuten los interines de la articulación de la impugnación o desconocimiento planteado por ella, sino que, nos encontramos en plena fase de promoción de pruebas conforme a los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; distinto sería el caso, cuando vencido el lapso del procedimiento ordinario para promover probanzas, la parte demandante pretendiese evacuar una probanza de forma extemporánea, lo cual sí entrañaría una reapertura de un lapso ya vencido; en consecuencia, en el presente caso, no se materializa la supuesta reapertura del lapso probatorio alegado por al parte demandante. Así se analiza.-
En ese mismo orden de ideas se observa, que la prueba de experticia promovida por la parte demandante está debidamente contemplada en la norma adjetiva civil, en su artículo 451 y siguientes ídem, por lo tanto, no es ilegal conforme al artículo 395 íbidem que establece “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”, así como tampoco puede restársele pertinencia Prima Facie (A primera vista), pues, la finalidad del proceso, es ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Carta Magna, observándose que la misma no está dirigida a probar o determinar hechos distintos a los controvertidos en la presente causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, máximo cuando la parte demandada alegó un hecho positivo, acerca de la firma de una de las documentales consignadas en actas por el demandante, marcada “D” y uno negativo, acerca de la validez de la documental marcada “E”, lo cual quedaría plenamente demostrado a través de esta probanza, ratificándose ciertamente y sin lugar a dudas que esgrime y defiende la verdad en su contestación a la demanda. Así se advierte.-
Ahora bien, no estando expresamente prohibidas las indicadas probanzas, en obsequio al principio de libertad probatoria que rige al proceso civil, al igual que, no siendo impertinentes las mismas al proceso, conforme a los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal forzosamente declarar la sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por la parte demandada y así lo expresará en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA LUNA MARTINEZ. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5405.
AECC/SMVR/marcolina.-