REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.
Demandante: ANTONIO SOSA GARCÍA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.104.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 1.646, con domicilio procesal en las Vegas, calle Alejandro Febres, casa nº 68.85, sector Mata-Abdón I, cerca de la Manga de Coleo, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
Demandado: GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.387.663, domiciliado en la calle Carabobo, entre calles Mariño y Urdaneta, en una casa que se puede identificar con el numero de medidor de electricidad Nº 1.572, en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogado Asistente: ORLANDO PINTO APONTE, profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131 y de este domicilio.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales).-
Sentencia: Interlocutoria (Subsanación Cuestiones Previas).
Expediente Nº 5406.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), por el ciudadano ANTONIO SOSA GARCÍA, actuando en nombre de sus propios derechos, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo el día veinte (20) de julio de dos mil diez 2010 y admitiéndose la misma por auto de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010).
En fecha veintiocho (28) de de septiembre de dos mil diez (2010), el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, consignó compulsa, en virtud de no poder localizar al demandado de autos, por ello se acordó la intimación del mismo mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 883 eiusdem, librándose Cartel de citación.-
Cumplidos los trámites de la intimación cartelaría del demandado, por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, debidamente asistido por el abogado NESTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.840, se dió por citado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), renunció al lapso de comparecencia e interpuso escrito de cuestiones previas.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, presentó escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas.
En esa misma fecha, el Tribunal dictó sentencia ordenando Reponer la causa al estado de que la parte demandada de Contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho, siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones que se hagan a las partes, a las diez (10:00 a.m.), conforme a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el tribunal levantó el acta correspondiente al acto de contestación a la demanda, estando presente el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, asistido por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.131, quien presentó escrito de Cuestiones Previas; e igualmente, el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LEONARDO SOSA DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.694, no siendo solicitado por la parte demandada que este Tribunal se pronunciase en ese mismo acto acerca de tales cuestiones previas en el mismo acto, razón por la cual, el tribunal para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se acogió al lapso de tres (3) días de despacho, contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, para pronunciarse al respecto, lapso en el cual la parte demandante podría subsanar u oponerse a las cuestiones previas delatadas.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, parte demandante en el presente juicio, presentó mediante diligencia, escrito de Contestación de Cuestiones Previas, solicitando que las mismas sean declaradas sin lugar.
En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas- ordinales 3º y 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil), declarando PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, consagrada en los ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, asistido por el profesional del derecho ORLANDO PINTO APONTE, en contra del ciudadano ANTONIO SOSA GARCÍA, todos suficientemente identificados en actas.- SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo, referida a los hechos en que fundamenta la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ídem en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 íbidem, propuesta por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, asistido por el profesional del derecho ORLANDO PINTO APONTE, en contra del ciudadano ANTONIO SOSA GARCÍA, todos suficientemente identificados en actas, en los términos indicados en ese fallo; en consecuencia, se suspendió el proceso hasta que el demandante subsanara dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a la fecha de presentación del fallo. Se advirtió al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma adjetiva civil en comentarios; y, TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en lo que respecta a la ausencia de los documentos en que se fundamenta la acción, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, propuesta por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, asistido por el profesional del derecho ORLANDO PINTO APONTE, en contra del ciudadano ANTONIO SOSA GARCÍA, todos identificados en actas.-
En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, en su carácter de autos, presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas. Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la preclusión del lapso legal para subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar.
Siendo esta la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia, pasa este juzgador a hacerlo conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la subsanación de las cuestiones previas.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la subsanación de la cuestión previa realizada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la parte demandante, pasa este órgano subjetivo institucional jurisdiccional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo en base a las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Las Cuestiones Previas dentro de los procesos que se rigen por las reglas del procedimiento ordinario contenidas en la norma adjetiva civil vigente, se encuentran contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo alegada por la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma en lo concerniente a los hechos, específicamente, la relimitación de las partidas que pretende cobrar el actor, conforme al ordinal 6º del citado artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).
En ese mismo orden de ideas, en lo tocante al requisito de forma respecto a los hechos que deben constar en el libelo, precisa el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil, el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (Negrillas de este jurisdicente).
Respecto a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa que (p.61):
“A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5º del Art. 340), éstos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que <> (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia O.: ob. cit. Nº 11, p. 220)” (Negrillas y subrayados de este juzgador).
Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente hace suyo otro aporte doctrinario del autor citado supra (Ob. cit. T.III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina como Subsanables, en virtud de que la parte demandada, una vez propuesta ésta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma; en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo, que en este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.-
Ahora bien, siendo este el panorama procesal de la causa, corresponde analizar el contenido de la norma del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
“En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Respecto a esta norma transcrita supra, el autor patrio tantas veces citado, precisa que:
“1. Si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación--, a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indica la sentencia (Nota de este sentenciador: La primera que se dictará en la oportunidad de precisar si es con o sin lugar la cuestión previa delata). Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendatura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales” (Cita en negritas).
Es así como, en los casos de las Cuestiones Previas subsanables, el legislador creó un inter procesal donde interpuestas las mismas, en vez de la contestación de la demanda, al finalizar el lapso de emplazamiento del demandado, nace un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este lapso, para que el demandante de forma voluntaria, subsane tales omisiones o errores, siendo dicha normativa de Orden Público, como todas las que rigen el proceso, por lo que, no es fatal la interposición de dicha Cuestión Previa, sino que, apertura ésta un momento procesal distinto en el cual, el Juzgador al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de esta, observará primero sí el demandante subsanó voluntariamente de forma correcta o incorrecta, en caso de subsanación; y en caso de no hacerlo, se pronunciará sobre la procedencia de la Cuestión Previa declarándola sin lugar o con lugar, caso en el cual, ordenará ya coercitivamente y so pena de extinción del proceso al actor, que subsane la Omisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Los indicados artículos de la norma adjetiva civil venezolana vigente establecen que:
“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.
Omissis…
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (Negrillas y subrayados de este jurisdicente).
Ora, es necesario precisar, que este procedimiento es aplicable a los juicios tramitados por el Juicio Breve a tenor de lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa que “Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355”.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil dicto sentencia Nº 274 de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2000-000608, caso: Guiseppe Maronilli B., reiteró su criterio respecto a la Subsanación de la Cuestión Previa que:
“Este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:
“Omissis… La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados”.
“Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso”.
“En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
´Omissis... Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: 'En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención”.
“La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.
“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada... y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Julián García contra Cartón de Venezuela, S.A.)…".
Así las cosas, nos encontramos en el presente caso, en la segunda (2ª) oportunidad pautada por la norma adjetiva civil, en el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez declarada con lugar la cuestión previa y ordenada su subsanación, vencido el lapso legal de cinco (5) días de despacho otorgados al demandante, variando por supuesto esta declaratoria, tomando en consideración sí el demandante no subsana voluntariamente, caso en el cual el Tribunal sólo tendría que pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o no de la Cuestión Previa esgrimida; y en caso de que así lo hiciese, el Tribunal se pronuncie acerca de sí: 1er. Caso: Subsanó debidamente; o, 2do. Caso: Subsanó de forma inidónea y habiendo presentado en tiempo hábil el apoderado judicial de la parte demandante su escrito de subsanación, corresponderá a este sentenciador verificar en cuál de los dos (2) supuestos se encuadra la actividad procesal de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem. Así se determina.-
En el caso de marras, el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, en su carácter de parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, consignó mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, escrito de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar en fecha 22 de noviembre de 2010, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al indicado pronunciamiento, finalizando dicho lapso de subsanación voluntaria en fecha 30 de noviembre de 2010 (F.160), por lo que, se considera tempestiva su presentación y en consecuencia, pasa a analizar su escrito en el cual indicó:
“Señalo actuaciones Profesionales extrajudiciales realizadas separadamente, con el correspondiente valor de cada una de ellas, por concepto de honorarios profesionales:
“PRIMERO.-
Estudio pormenorizado del caso presentado por el señor GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, con todos los antecedentes, especialmente los contenidos en el expediente Nº 9857 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial; con análisis en profundidad de todos los eventuales y supuestos ilícitos penales y Tributarios en que pudieran haber incurrido los denunciados; así como el análisis estudio de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Código Penal, Ley Orgánica contra la delincuencia, Organizada y Ley contra la Corrupción para enmarcar, desde el punto de vista jurídico y legal, los hechos contenidos en la denuncia; en concordancia con el estudio y análisis de la Doctrina y jurisprudencia patrias, relativas al caso; además de variadas discusiones en torno al mejor planteamiento de la denuncia inclusive con las indicaciones de las diligencias a efectuar por el Ministerio Público para facilitar el Trabajo de este; y concluir con un trabajo de redacción de la denuncia , claro, concienzudo y preciso, todo lo cual tasa en la cantidad de Bs. 532.000,oo (sic)”.
“SEGUNDO.-
Diligencias efectuadas para obtener los documentos anexados con la demanda, a los fines de tratar de instruir al Ministerio Público en la decisión del caso, así:
2.1. Trámites y diligencias en la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, para obtener copias de los documentos marcados “A”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 3.000.oo (sic).-
2.2. Trámites en el Juzgado Civil Primero de ésta Circunscripción Judicial para obtener copias de los documentos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, relativos a las Posiciones Juradas de los ciudadanos CONSUELO ROMERO, CARMEN GABRIELA, JOSÉ LUIS y GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 5.000.oo (sic).-
2.3. Trámites y diligencias, con traslado respectivo, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para obtener copia del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GALUZA C.A., documento marcado “F”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 45.000.oo (sic).-
2.4. Trámites y Diligencias en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes para obtener copias de los documentos marcados “G”, “H” y “I”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 5000.oo (sic).-
2.5. Trámites y diligencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Pao del estado Cojedes para obtener copia del documento marcado “J”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 10.000,oo (sic)”
“La suma total del Ordinal SEGUNDO es de Bs. 68.000.oo (sic)”.
“La suma total de los Ordinales PRIMERO y SEGUNDO es de Bs. 600.000.oo (sic)”.
“TERCERO.-
Trámites y diligencias efectuadas en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), --ya (sic) que el expediente de la denuncia había sido remitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a dicho Organismo con fines de investigación e instrucción, para obtener información acerca del estado del expediente y solicitar la celeridad de las gestiones administrativas pertinentes, así:
3.1. Noviembre de 2008: 4 visitas a razón de Bs. 4.000.oo c/u de ellas, para un total de Bs. 16.000.oo (sic).
3.2. Diciembre de 2008, 2 visitas a razón de Bs. 4.000.oo c/u de ellas, para un total de Bs. 8.000.oo (sic).
3.3. Enero de 2009, 4 visitas a razón de Bs. 4000.oo c/u de ellas, para un total de Bs. 16.000.oo (sic)”.
“La suma total del Ordinal TERCERO es de Bs. 40.000.oo (sic)”.
“CUARTO.-
Trámites y diligencias efectuadas en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de obtener información sobre la marcha de las investigaciones y solicitar la celeridad del procedimiento, así:
4.1. Marzo de 2009, 4 visitas, a razón de Bs. 4.000.oo (sic) c/u de ellas, para un total de Bs. 16.000,oo (sic).
4.2. Abril de 2009, 4 visitas, a razón de Bs. 4.000.oo (sic) c/u de ellas, para un total de Bs. 16.000.oo (sic).
4.3. Escrito de fecha 08 de Mayo de 2009, recibido por la Fiscalía Primera asistiendo al Sr. GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, para solicitar información y la receptividad celeridad del caso, lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 8.000.oo (sic).
4.4. 11 de mayo de 2009. Audiencia solicitada para recabar información sobre el escrito del punto 4.3, lo cual se tasa en la cantidad de Bs. 4.000.oo (sic).
4.5. Junio 2009, 4 visitas, razón de Bs. 4.000.oo (sic) c/u de ellas, para un total de Bs. 16.000.oo (sic)”.
“La suma total del Ordinal CUARTO es de Bs. 60.000.oo (sic)”.
“La suma total de los Ordinales TERCERO y CUARTO es de Bs. 10.000.oo (sic)”.
“Es evidente que todas las actuaciones y gestiones, especificadas anteriormente, suman la cantidad de Bs. 700.000,oo (sic), valor de lo demandado por cuya razón, queda así subsanada la cuestión previa de defecto de forma, señalada en la sentencia Interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por este Tribunal”.
Así las cosas, se constata de su redacción, que el demandante en esta oportunidad si cumplió con la obligación en intimación y estimación de Honorarios Profesionales, de precisar cada una de las partidas y sus montos, tal como lo puntualizo este sentenciador en su fallo de fecha 22 de noviembre de 2010, siendo el competente para dimitir dichos montos, el Tribunal de Retasa en caso de declararse con lugar el derecho a cobro y la parte demandada se haya acogido al derecho a retasa, razón por la cual, considera este sentenciador que al haber aclarado los hechos de su libelo, debe tenerse como SUBSANADA debidamente la Cuestión Previa alegada. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, habiéndose subsanado correctamente la cuestión previa delatada, observa este jurisdicente que de seguidas correspondería conforme a la jurisprudencia citada supra, organizarse el proceso y consecuencialmente, instaurar en forma expresa la continuación del mismo, para lo que este jurisdicente verifica que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
Omissis…
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”.
Así pues, por argumento interpretativo de la norma contenida en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 2º artículo 358 eiusdem, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, en virtud de que la parte demandante subsanó correctamente y en el lapso establecido por ley la cuestión previa de forma alegada por la parte demandada, lo cual se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se determina.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA de la cuestión previa de Defecto de Forma de Libelo respecto a los hechos, por el ciudadano ANTONIO SOSA GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, esgrimida por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, asistido por el profesional del derecho ORLANDO PINTO APONTE, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ídem, conforme lo establece el artículo 350 íbidem.-
SEGUNDO: Se EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 886 ídem.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el aparte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5406.
AECC/SMVR/lilisbeth.-
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