REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.


I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646.

Demandado: Empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), debidamente registrada en fecha 17 de junio de 1975, en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara, hoy llevado por el Registro Mercantil de la misma circunscripción judicial, bajo el Nº 185, del Libro de Registro de Comercio Nº 2 adicional, la cual fue absorbida por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal, estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, fusión por absorción acordada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de sendas compañías, de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el Nº 71, folio 353, Tomo 18-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano GILBERTO RAMIREZ, domiciliado en la avenida Estadium de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, Depósito de la empresa POLAR, C.A.
Apoderados Judiciales: IVÁN MIRABAL RENDON, JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA, EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, SILENE GIMENEZ FALCÓN, BRIAN MATUTE DIAZ y ANA MARÍA COLMENARES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.866, 78.826, 90.078, 59.578, 92.307, 90.131, 116.302 y 133.211, respectivamente, domiciliados procesalmente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Motivo: Estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de abogado.-
Sentencia: Honorarios profesionales del experto (Interlocutoria).
Expediente Nº 5335.-

II.- Recorrido procesal.-
Se inició el presente juicio, mediante demanda intentada por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), por intimación de Honorarios Profesionales, dictándose sentencia en fecha 2 de marzo de 2009, que declaró con lugar el derecho a cobro del demandante, contra la cual, fue interpuesto recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de la misma circunscripción judicial, e igualmente, declaró la incompetencia del Tribunal de Instancia Laboral por la materia para conocer de dicha causa, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2009, siendo remitida mediante oficio número 0382/2009 de fecha 13 de mayo de 2009, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2009, fue recibido por Distribución el presente expediente, siendo asignado en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, se admitió y se intimó a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DICOPOSA), en la persona de su Represente Legal, ciudadano GILBERTO RAMIREZ, a fin de que compareciera a consignar la cantidad intimada o ejercer el derecho de Retasa de Ley.
Cumplidas las formalidades tendentes a la tramitación de la causa, en fecha 5 de agosto de 2009, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronunciase sobre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria declaró: PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en la fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DICOPOSA), SEGUNDO: SE ORDENÓ la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de Retasa; y TERCERO: Se ordeno la INDEXACIÓN de las cantidades que resultasen a favor del demandado.
Regulada la competencia en la presente causa y acogiendose la parte intimada al derecho de retasa, se constituyÓ debidamente el Juzgado Retasador Ad – Hoc, el cual dictó sentencia interlocutoria en fecha 8 de noviembre de 2010, declarando: PRIMERO: RETASADOS los Honorarios Profesionales del Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLÍVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.232, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.37.311,38); SEGUNDO: SE CONDENÓ la parte intimada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DICOPOSA), al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.37.311,38), a favor del profesional del derecho FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLÍVAR, como diferencia del monto que correspondía en virtud de haber sido CONDENADA EN COSTAS a la Intimada que se le impuso en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES que cursó y fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente signado con la nomenclatura antigua Nº 3674, luego Nº HH02-L-2001-000001; y TERCERO: Se ordenó la INDEXACIÓN el monto condenado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable, tomando como fecha de inicio del cálculo el día VEINTE (20) de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2.009), fecha en que fue admitida la presente demanda, tal como se evidencia en el folio 02 de la Primera Pieza de este expediente, hasta la presente fecha, tomando como valores para tal cálculo, las tasas activas de los seis (6) Bancos Principales del País.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de autos, solicitó experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un único experto contable para la realización de la misma.
Por auto 15 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguientes, para que tuviese lugar el Acto de Nombramiento de Único Experto Contable, tal como fue acordado en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designación que recayó sobre el ciudadano MARIO AGUSTO FEBRES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.215.851, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores de Públicos bajo el N° 9.029 y de éste domicilio, el cual fue debidamente juramentado en fecha 8 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, vista la aceptación y juramentación del único experto contable designado en la presente causa y fijado como fueron los honorarios profesionales, se intimó a la parte demandante para que consignase dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes cheque de gerencia por concepto de Honorarios Profesionales a la orden de este Juzgado, conforme lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial parcialmente vigente, so pena de declarar desistida la Experticia Complementaria del Fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano MARIO AUGUSTO FEBRES MÉNDEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de informe de experticia, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de consignación de informe de experticia complementaria del fallo en la presente causa; asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de consignación de los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial parcialmente vigente.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de autos, se opuso al Informe de Experticia Complementaria del Fallo y al Recibo de Cobro de los Honorarios Profesionales del experto contable.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de aclaratoria o ampliación del informe del experto contable, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir.-
Una vez vencido el lapso para la aclaratoria o ampliación del informe del experto, encontrándose este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), dentro del lapso legal para pronunciarse sobre lo peticionado, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Previo a cualquier pronunciamiento previo, debe este jurisdicente analizar la tempestividad de la oposición planteada por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, identificado suficientemente en actas, observando este Tribunal que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, es decir, el último día del cual disponía para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación del informe presentado por el único perito, MARIO AUGUSTO FEBRES MÉNDEZ, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, tal como consta del auto de la misma fecha (F.228), se evidencia que tal petición fue formulada de forma tempestiva y debe ser conocida por este juzgador. Así se constata.-
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la pretensión, verificando que el precitado profesional se opuso al monto de los honorarios profesionales del único perito, MARIO AUGUSTO FEBRES MÉNDEZ, en virtud de que la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs.3.500,00), fue calculado en base al monto indicado en la sentencia y no en base al monto que arrojo la Experticia, el cual es la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.306,95), que multiplicado por el DIEZ POR CIENTO (10%), resulta en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.730,69), jurando la urgencia del caso.
A este respecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, parcialmente vigente en lo que se refiere a este apartado, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo siguiente:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo”.
“El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia” (Negrillas de este Tribunal).

Ora, considera importante este juzgador hacer la salvedad, que aun cuando la experticia complementaria del fallo se considera parte integrante de este y no una prueba, a tenor de lo dispuesto en el segundo (2º) aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para poder así determinar el alcance de la condenatoria establecida en el fallo, no es menos cierto, que al hacer uso de los servicios de un auxiliar de justicia ajeno al Tribunal, como lo es el experto o perito, no existiendo regulación expresa en la norma adjetiva civil acerca de cómo se tramitará y ordenará el establecimiento y pago de sus honorarios profesionales, debe el juez en primer (1er) lugar observar la existencia de normas aplicables en otras cuerpos legales, ya sean especiales u ordinarias, que contemplen tales supuestos semejantes, mediante el uso de la herramienta hermenéutica de la Analogía, pues, de lo contrario, existiría un vació legal tal, que aparejaría incertidumbre jurídica respecto al régimen de los honorarios profesionales del o de los peritos, que el mismo legislador no permitiría, ya que en esos casos, es el Juez quien a su prudente arbitrio establecerá la forma para realizarse dicho acto, por imperio del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
En consecuencia, al no existir normativa expresa en el Código de Procedimiento Civil respecto a la forma en que el, o los Expertos o Peritos, establezcan el monto de sus honorarios, los cuales son parte integrante de las costas y que podrá la parte vencedora intimar a la contraria en su oportunidad y en la forma legal correspondiente, además de la manera de hacer efectivo su pago, considera este jurisdicente necesario, hacer uso de la analogía para suplir dicho vacío legislativo, por lo que, en casos como el de autos, que verse sobre los honorarios profesionales del Experto o Perito que se encargó de realizar la Experticia Complementaria del Fallo, se aplicarán en lo posible, las normas que rigen ese concepto respecto a los Peritos y Expertos. Así se concluye.-
En ese estado de cosas, al hacer referencia el artículo 54 del indicado texto legal, a la forma en que han de ser cancelados los honorarios o emolumentos generados y/o estimados por el auxiliar de justicia, en razón de la actividad para la cual fue designado por el Tribunal correspondiente, aunado al sistema de honorarios de los auxiliares de justicia, aplicable analógicamente, en casos como el presente, que se refiere a la experticia complementaria del fallo, hace plausible que este jurisdicente acoja la doctrina que respecto a la norma en comentarios estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 del 27 de junio de 2002, publicada en fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 0741 (Caso: Alba Marina Rodríguez de Montilla contra la Republica Bolivariana de Venezuela), al indicar que:
“De la transcrita disposición claramente se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales”.
“Por otra parte, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación, las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere. Ello, en modo alguno implica violación a la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles o cualquier otro pago por sus servicios, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de 1999”.
“Así lo estableció esta Sala en sentencia Nº 02340 de fecha 23 de octubre de 2001, caso BAAN DE VENEZUELA, S.A., en la cual se sostuvo:
“En tal sentido, considera la Sala que dentro del proceso, existen las llamadas cargas procesales, siendo una de ellas el pago de honorario de los expertos –auxiliares de justicia- que hayan sido nombrados para la práctica de una prueba de experticia, más aún cuando las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y siendo que la promovente de dicha prueba es la contribuyente, debe en consecuencia soportar el costo de dicha prueba, lo que no constituye una limitante para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Es oportuno señalar, que los expertos al fungir como auxiliares en la administración de justicia, deben recibir honorarios que permitan al promovente de la prueba acceder a la misma, es decir hacer posible su evacuación sin que sea ésta una carga económica excesiva que restrinja al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en virtud de la solidaridad social a que estamos llamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por una buena administración de justicia, más aún cuando los expertos forman parte del sistema de justicia.”

“Así las cosas, en la presente causa, habiendo promovido la parte actora la prueba de experticia a que se contrae la presente incidencia, debe necesariamente cancelar los honorarios que se fijen, máxime cuando la promovente no ha hecho constar en el presente expediente, el hecho de haber solicitado formalmente, bien sea por vía principal o incidental, el beneficio de justicia gratuita (consecuencia de un estado de pobreza preexistente a la demanda), previsto en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación en este sentido es acertado. Así se declara”.

Tal criterio doctrinario jurisprudencial fue reiterado por la citada Sala Político Administrativa en fallo número 216, de fecha 12 de febrero de 2003, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente número 2000-0812 (Caso: Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro –Semda-), por lo que es concluyente dicha interpretación en precisar que conforme al citado artículo 54 en comentarios, existen dos (2) formas de establecer los honorarios profesionales de los expertos, a saber: 1º Que la estimación la realice personalmente los, o el experto, y 2º Que la realice el tribunal tomando en cuenta la opinión de los peritos y tomando en consideración la tarifa emanada de los Colegios Profesionales, en uso de su potestad de fijar a discreción dichos emolumentos. En todo caso, es una carga de las partes soportar los gastos que acarrean sus acciones y defensas, al igual que los medios requeridos para probar sus pretensiones, por lo que, en caso de promoción de experticias, corresponderá a la parte que la planteó, el pago de los gastos y costos derivados de la misma. Así se precisa.-
Dicho lo anterior, se observa que el artículo 66 de la parcialmente vigente Ley de Arancel Judicial precisa:
“Artículo 66. Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos”.
Omissis…

En el caso de marras, la experticia complementaria del fallo, fue acordada y ordenada por el Tribunal a solicitud del abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de parte demandante, siendo elaborada por un único experto, ciudadano MARIO AUGUSTO FEBRES MÉNDEZ, quien mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, estableció que el monto de sus honorarios asciende a la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs.3.500,00), quedando firme el informe de experticia complementaria del fallo consignado por el experto, más no así la estimación de sus honorarios profesionales, la cual fue objetada por el indicado profesional del derecho en la oportunidad procesal, conforme a lo previsto en las normas supra transcritas, en virtud de encontrarse las partes intervinientes en el juicio a derecho. Así se establece.-
Empero, la parte intimante-solicitante de la experticia complementaria del fallo, dentro del lapso legal para ello, se opuso al monto estimado de los honorarios profesionales del experto, establecidos por este Tribunal, una vez oído el experto, en la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs.3.500,00), el cual fue calculado en base al monto indicado en la sentencia y no en base al monto que arrojó la Experticia, el cual es la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.306,95), que multiplicado por el DIEZ POR CIENTO (10%), resulta en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.730,69), siendo evidente para quien aquí se pronuncia, que el establecer el monto de los honorarios profesionales del experto en base al monto que por sentencia le corresponde al vencedor, sería establecer un monto de sus honorarios ajeno al trabajo que realizó el experto, pues, este se dedicó en este caso, a determinar la diferencia del monto a cancelarle al victorioso indexando la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.37.311,38), monto que fue ordenado por este Tribunal fuese indexado, tomando como fecha de inicio del cálculo, el día veinte (20) de mayo de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día ocho (8) de noviembre de 2010, fecha en que fue publicado el fallo del juzgado Retasador Ad-Hoc. Así se constata.-
En ese orden de ideas, es necesario tomar en consideración que para la remuneración del trabajo debe tomarse en cuenta al valor de la labor realizada, conforme al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, solo puede pagarse por lo que no estaba hecho, siendo imposible que se cancele por lo ya hecho o establecido, es decir, en el caso de marras, solo puede imputarse el pago del experto en base al diferendo que arrojó su experticia y no en base al monto originario a Indexar, pues lo contrario sería, tratar de anticipar el resultado de un cálculo que no se ha realizado, no sirviendo de pretexto el hecho de garantizar al experto sus honorarios, pues, tal vez, en algún caso el resultante de la indexación no supere al monto inicial, pero, en el caso de superar este, deberá entonces el perito, procurar el cobro de la diferencia, lo cual implicaría un doble trámite ante el Tribunal por el cual actúa como auxiliar de justicia, además, de imponerle una carga a la parte que aún no esté líquida y exigible mediante la presentación de las resultas de la experticia. Así se razona.-
Conteste con los anteriores razonamientos, deberá este sentenciador EX OFFICIO (De oficio) y en pro de evitar que futuras oportunidades se presenten desavenencias como la presente, revocar por contrario imperio los autos de mero trámite de fechas 8 y 16 de diciembre de 2010, en los cuales se intimó a la parte a consignar los honorarios profesionales del experto y se dio por concluido el lapso para dicha consignación en su orden, pues, los mismos aparejan ante la fuerza de los hechos, una actuación dilatoria e indebida que afecta al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ora, siendo una carga de la parte que solicita la realización de la experticia, la cancelación de los honorarios generados y constatado como ha sido el hecho de haber cumplido el experto cabalmente con la función para la cual se designó, consignado como fue el informe de experticia correspondiente, deberá éste Tribunal observar, que ciertamente el monto de la experticia arroja una suma adicional a la condenada por la sentencia de BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.306,95), por lo que, siendo una potestad de este jurisdicente establecer el monto de dichos honorarios, debiendo para ello, tomar en consideración la tarifa de los honorarios establecidos por los correspondientes Colegios de Profesionales, en este caso, de Contadores Públicos, pues la experticia complementaria del fallo fue de índole contable, observa que el artículo 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos aprobado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, aprobado en la XVII Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada en la ciudad de Caracas durante los días 9 y 10 de Septiembre de 2005, entrando en vigencia desde la fecha de su aprobación, establece en su capítulo III (Auditorias de Estados Financieros y otras actuaciones del Contador Público Independiente) “La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo”. Así se constata.-
Como corolario de lo anterior, siendo evidente que una actuación realizada ante este Órgano Jurisdiccional, tiene un valor mínimo de ocho (8) unidades tributarias por una (1) hora hombre, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO (Bs.65,00), conforme a la Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial número 39.361 del 4 de febrero de 2010, lo cual permite mediante una simple operación aritmética de multiplicar 8 x 65, obtener el valor mínimo que como honorarios correspondería al experto contable, equivalentes estos a BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTE (Bs.520,00), siendo razonable para quien aquí se pronuncia, tomando en consideración el Informe mecanografiado presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, que los honorarios que corresponden al experto deben ascender a la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs.1.560,00), equivalentes para este momento a VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (24U.T.), monto que deberá ser consignado por la parte solicitante de la experticia, en cheque de gerencia a nombre de este órgano jurisdiccional o cancelarlos directamente al Experto, quien deberá dejar constancia del recibo de estos, todo conforme a lo establecido en los artículos 54 y 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999. Así se pronuncia.-
Se hace la salvedad que, hasta tanto no conste en actas la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia Complementaria como parte integrante del Fallo. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EX OFFICIO (De oficio), los autos de mero trámite de fechas 8 y 16 de diciembre de 2010, en los cuales se intimó a la parte a consignar los honorarios profesionales del experto y se dio por concluido el lapso para dicha consignación en su orden.-
SEGUNDO: SE FIJAN los honorarios que corresponden al Experto Contable en la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs.1.560,00), equivalentes para este momento a VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (24U.T.), monto que deberá ser consignado por la parte solicitante de la experticia, en cheque de gerencia a nombre de este órgano jurisdiccional o cancelarlos directamente al Experto Contable, quien deberá dejar constancia del recibo de estos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5335.
AECC/SMVR/marcolina.-