REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de diciembre de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE: 11.018
MOTIVO: REIVINDICACION
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO y LERMIC WILMER AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.470.132 y V-12.420.212.

ABOGADO APODERADO: MARCOS EDUARDO FRANCO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 117.709.

DEMANDADA: RAMON AGUSTIN CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.458

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), el abogado MARCOS EDUARDO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.709, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO y LERMIC WILMER AGUILAR, demandaron por REIVINDICACION, al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó la citación del demandado comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
En fecha 19 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que fue librada compulsa y orden de comparecencia y en fecha 29 del mismo mes y año se remitió al Juzgado comisionado.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librada a los fines de practicar la citación del demandado, la cual no fue cumplida tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de ese Juzgado de fecha 01-10-09, folio 89 del expediente, donde expone que se traslado a la dirección suministrada en varias oportunidades sin haber podido localizar al mencionado demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.009, que riela al folio 93 del expediente, el abogado MARCOS EDUARDO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación del demandado por medio de carteles.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.009, el Tribunal acordó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.010, el ciudadano VICTOR CASTRO, debidamente asistido del ciudadano MARLON JOSE ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.427, solicito el desistimiento de la acción y se le devuelvan los originales consignados en el expediente.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.010, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y Negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.010, por las razones allí aducidas.
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el juicio de Reivindicación, se encuentra paralizado en estado de citación de la parte demandada, desde el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte demandante estaba en la obligación de instar al Tribunal a los fines de activar la prosecución del juicio, esto es, con miras de llevar a cabo la citación de la demandada sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de REIVINDICACION incoado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ BRAVO y LERMIC WILMER AGUILAR contra el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, por haber operado la PERENCION, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese de la presente decisión, mediante cartel de notificación que será fijado en la cartelera de éste Tribunal, por cuanto la parte demandante no estableció domicilio procesal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abog. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y siete (02:37 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS



Exp. Nº 11.018
JEMG/NCG/Elio.-