REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 08 de diciembre de 2010.
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 02 de diciembre del presente año, suscrita por el abogado WISTON GERARDO DELGADO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.947.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.315, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A”; mediante la cual consigna Fianza Judicial por un monto de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.562.456,25), y solicita que por cuanto ya fue expedido el decreto de embargo preventivo al juez ejecutor de medidas, se suspenda la medida decretada ya que podría causar un daño irreparable no solo a su representada sino a una gran masa de trabajadores de esa empresa.
Asimismo vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su condición de Endosatario en Procuración de la parte intimante, en la cual objetó la eficacia y suficiencia de la fianza consignada por la representación judicial de la parte intimada.-
Este tribunal apegado a los principios constituciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva, emite un Auto de fecha 03 de diciembre de 2010, mediante el cual, acuerda suspender preventivamente la medida provisional de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA) C.A”., mientras se resuelve sobre la suficiencia de dicha fianza.
Posteriormente en fecha 07-12-2010, el Endosatario en Procuración de la parte intimante mediante diligencia, apeló de el auto de fecha 03-12-2010, dictado por este Tribunal en la que suspende preventivamente la medida acordada. Librándose oficio Nº 477 de la misma fecha.-
En virtud de todas estás razones, este tribunal pasa a hacer referencia a las siguientes consideraciones:
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Cometarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 309, señala:
“Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil…”
Este tipo de cautela sustituyente, tiene un procedimiento especial, el jurista ante citado ha considerado al respecto:
“Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa (…), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencidos los tres días a que alude el artículo 10 de este Código, pero sin haberse producido aún la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85). Había establecido la Corte en sentencia anterior, que debe correrse traslado a la parte en cuyo favor se decretó la providencia para levantar mediante garantía y previa habilitación (cfr abajo CSJ, Sent. 29-1-80)
Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior-la cual deberá dictarse en el plazo de dos días-decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso dé la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas. Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye en el efecto devolutivo…” subrayado y negritas de este tribunal.
Pertinente también resulta, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: Tulio Álvarez), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.
Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho…”
A mayor abundamiento, se evidencia que a pesar de no establecerlo taxativamente el Código de Procedimiento Civil, pero en aras de una justicia expedita, eficaz y debidamente ajustada a los postulados constitucionales propugnados en la carta magna de 1.999, la parte a favor de quien se constituye la fianza, dispone de un lapso para poder objetar su eficacia o suficiencia (a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la ley adjetiva civil) o para impugnarla u oponerse a la misma, alegando al efecto lo que considerare conducente, lapso éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, ejusdem, es de tres días hábiles.
Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el expediente Nº 99-993, expresó:
“Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio. Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla… …Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por ello, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo”.
En cuanto a la justificación de la decisión de dictar la medida cautelar, criterio previo a la suspensión de la misma por caucionamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo
A tal efecto, considera este tribunal que la apelación a que hace referencia el Endosatario en Procuración de la intimante es tempestiva, no esperando el pronunciamiento respecto a la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo menciona en su diligencia de apelación, incurriendo en un error al señalar que el juzgador ya se pronuncio sobre el fondo de lo perseguido con la caución, ya que como bien lo señala el auto, se esperaba agotar el lapso establecido por ley para resolver sobre la suficiencia de dicha fianza, el cual de conformidad con el articulo 10 Ejusdem, es dentro de los tres días.
Señalado lo anterior y visto como ha sido objetada la eficacia y suficiencia de la fianza presentada acuerda aperturar el lapso establecido en el aparte único del articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se abre la articulación probatoria de cuatro días a partir del día de hoy exclusive, vencidos estos se decidirá en los dos días siguientes. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 11.099
JEMG/HMCM/Nahirg.-
|