REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

Visto que en fecha 07/12/2010, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo la causa Nº 1C-1950-10, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, procediendo este Tribunal a darle entrada bajo el número signado 1E-311-10, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitiva y firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 19-11-2010, mediante la cual se declaro penalmente responsable el adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” y el articulo 620 en su literal “f” ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, a cuya ejecución se procede en este auto; esta sanción será cumplida en el Destacamento Policial Nº 03 de Tinaco del Estado Cojedes.

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberán cumplir el adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 19 de Agosto de 2010, fue detenido el adolescente: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, tal como riela al folio 04 al 05 de la pieza uno. En fecha 20 de Agosto de 2010, se celebró Audiencia de Flagrancia del Imputado, en la cual se Decreto la Detención Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como riela al folio 28 al 33 de la pieza uno, se libro la boleta de Internameinto. En fecha 20 de Agosto del año 2010, se profirió por separado el auto fundado de Detención Preventiva de Libertad, así riela al folio 38 al 45 de la misma pieza. En fecha 24 de Agosto del año en curso la Fiscal V del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del imputado SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., así riela al folio 59 al 78 de la pieza uno. En fecha 19 de Noviembre del año que discurre se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en contra del acusado SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., donde el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 Acordó entre otras cosas admitir totalmente la acusación donde el Acusado procedió en la audiencia preliminar Admitir los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se procede inmediatamente a Imponer de la Sanción de Privación de Libertad por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS, por haber sido penalmente responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO y se ordeno su Boleta de Reingreso para el destacamento Policial Nº 03 de Tinaco del Estado Cojedes del sancionado SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.. En fecha 06-12-2010, el tribunal de Control Nº 01 remite la causa al Tribunal de ejecución y en esta misma fecha es recibida por el tribunal de Ejecución por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, dándole entrada a la presente causa.
Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., permaneció privado de su libertad, desde el Diecinueve (19) de Agosto de 2010 hasta el Trece (13) de Diciembre de 2010, ( la antes mencionada fecha será el día que se impondrá de la ejecución de la Sanción de privación de Libertad, es decir, durante TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; lo que significa de estuvieron privado de su libertad por un total de TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; motivo por el cual este tiempo le será descontado de su sanción de Privación de libertad por el lapso de DOS (02) años, tal como lo determina el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, dando como resultado que el mismo deberá cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS, determinándose que el Sancionado tiene como fecha para la culminación de la sanción de Privación de libertad para el día DIECINUEVE (19) de AGOSTO DEL AÑO 2012.- El presente cómputo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 eiusdem.

MEDIDA A CUMPLIR COMO SANCION

LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS, la cual culminara el día DIECINUEVE (19) de AGOSTO DEL AÑO 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” y el articulo 620 en su literal “f” ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.

ELABORACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, las Medidas señaladas en el artículo (s) 620 literales “b” y “f” y, 626 de la referida ley Especial, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas Socio Educativos, Públicos o Privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
El seguimiento de estas Medidas debe estar encomendado, preferentemente a Educadores, Educadoras, Trabajadores Sociales y Trabajadoras Sociales, en todo caso a Personas con conocimiento experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente; esta Juzgadora considera que debe realizarse un Plan Estratégico que a más tardar deberá estar listo después de los treinta días siguientes al ingreso del adolescente y deberán también consignarse tal Plan Estratégico en el respectivo expediente y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese Plan Estratégico, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 647 literal “e” ejusdem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el Plan Estratégico para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.


REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día Lunes (13) de Junio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del Adolescente: El adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COATORIA, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO. PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS, determinándose que el Sancionado tiene como fecha tentativa para la culminación de la sanción de Privación de libertad para el día DIECINUEVE (19) de AGOSTO DEL AÑO 2012, de conformidad con lo previsto en los articulos 628 parágrafo segundo literal “a” y el articulo 620 en su literal “f” ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se fija Audiencia a los fines de imponer al sancionado de la presente decisión, para el día LUNES (13) DE DICIEMBRE 2010, a las 10:00 A.M. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y líbrese la boleta de traslado del sancionado de autos. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.