REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la presente decisión proferida en audiencia en este mismos día en los siguientes términos: Visto que en el día de hoy se celebro la audiencia a los fines de imponer del auto de Ejecución de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, surgiendo como incidencia la solicitud de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, por parte de la Defensora Publica Penal, donde no se opuso la Representante del Ministerio Público. Asunto Penal, seguido al sancionado Joven Adulto SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
. por haber sido penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y por ende fue debidamente sancionada a cumplir con la medidas de 1-PRIVACION DE LIBERTAD Y 2-LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con el articulo 620 literales “d y f ” , concatenado con lo establecido en el articulo 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá ser por el lapso 1-PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS Y 2-LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO RAMIREZ.- Revisada las presentes actuaciones que conforman la causa 1E-310-10, así como los alegatos hechos en la audiencia celebrada en el día de hoy este Tribunal observa: Corre inserto desde el folio (153) al (158) de la pieza Nº 03, el auto de ejecución de la medida proferido en fecha 30 de Noviembre de 2010, la cual el tribunal procedió a ejecutar inmediatamente la sentencia definitivamente firme, dictada en contra del joven adulto SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
. Seguidamente corre desde el folio 172 al 177 de la misma pieza número (3) audiencia oral y privada celebrada el día 07 de Diciembre del 2010, donde se desprende que, el Tribunal de Ejecución de este Estado, lo impuso de la Medidas de: 1-PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, debiendo culminar para el día (14-NOVIEMBRE-2011) Y SUCESIVAMENTE CON LA MEDIDA DE 2-LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, debiendo culminar para el día (14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013). Asimismo corre inserto desde los folios 178 al 183 de la pieza (3) de la causa, los originales de la constancias de Residencia, buena conducta y la de trabajo del sancionado de autos y las constancias de Residencia, buena conducta y la de trabajo de su mama, insertas desde los folios 184 al 190, consignados en el día de hoy en la oportunidad del acto de imposición de la Ejecución de la Medida, la defensa Publica Penal del Sancionado las hizo útil la respectivas constancias de residencia vigente, buena conducta y la de Trabajo. En consecuencia una vez verificado por parte del Tribunal que la Constancia de Residencia del sancionado fue emitida por la primera de ellas por la Prefectura Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa, indicando que la dirección del sancionado es, SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
y la constancia de residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, el día 04 de Diciembre del presente año, suscrita por los ciudadanos Blanca Castro y Yamilet Tonates, donde informan que el mencionado Joven Adulto SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
y verificado de la misma manera la constancia de trabajo se deja constancia que el joven adulto laboraba como Obrero en la parcela 2J-91, del Código 906 ubicado en el poblado Centro “L” de las Majaguas, Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que tenia laborando alli desde hace dos años. Evidenciándose que el sancionado reside en la misma dirección que, ha indicado en la audiencia especial, recaudos que fueron admitidos por este tribunal constantes de once (11) folios útiles, las cuáles rielan desde los folios 178 a los folios 190 ambos inclusive de la pieza Nº 03 e igualmente riela a la presente causa la c SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
MARY LUNA RIVERO RODRIGUEZ, representante Legal del sancionado, expedida por el CONSEJO COMUNAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, el día 04 de Diciembre del presente año, suscrita por los ciudadanas Blanca Castro, Ana Santana y Yusmila gallardo, donde informan que la madre del sancionado, SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
y finalmente fue consignado la referida constancia de trabajo, donde se indica que labora como SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
. Concluyendo quien aquí decide que el Joven Sancionado SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
y que, vivía en la misma residencia de su madre la ciudadana, así mismo es importante destacar que la representante legal solicito al tribunal que su hijo pague la sanción en Acarigua del Estado Portuguesa, porque ellos viven en el Estado Portuguesa y así su hijo esta mas cerca de sus padres y aunado al hecho de que, trasladarse hasta Cojedes le sale muy costoso económicamente y por cuanto lo ideal es que cumpla la medida en el lugar de su residencia y cerca de su familia para que esta coadyuve dentro del proceso socio-educativo tal como son los lineamientos y principios fundamentales del sistema socio-educativo sancionatorio y por ultimo siendo un derecho propio de la sancionada previsto en el artículo 630 literales “a y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de acuerdo al articulo 629 ejeudem, que prevé que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y a todas luces el animo del legislador consagrado en el artículo 614 de la precitada Ley Orgánica, pues la autoridad competente para conocer de la ejecución de las sentencias será la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumplen las medidas y se observe que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece unas normas taxativas que resuelven la competencia en estos casos concretos, siendo este sitio concreto, en el cual la sancionada va a cumplir con su sanción, con lo cual el propósito, espíritu y razón del legislador es que su sanción sea vigilada y controlada con el Tribunal que este mas cerca de la sede de la entidad donde tenga su domicilio y pueda compartir con su entorno y medio familiar, constituyendo este uno de los pilares fundamentales para su desarrollo, así como también en los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, conlleva a determinar que el Juez de Ejecución que debe continuar conociendo de la ejecución del cumplimiento y modificación así como cualquier otro de los derechos de la sancionada debe ser el Juez en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Portuguesa en la Extensión de Acarigua, en tal sentido lo prudente es declinar la competencia al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la Extensión de Acarigua, de igual forma el mas alto tribunal de la República ha sido reiterativo en su jurisprudencia según sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC08-517 de fecha 28 de enero de 2009, donde ha establecido: “Para determinar el Tribunal de ejecución competente para conocer sobre la ejecución de la sanción de reglas de conductas impuestas al adolescente…se debe considerar el lugar de comisión el ilícito y el lugar donde tiene fijada su residencia y empleo, toda vez que, la adecuada convivencia con su familia y con su entono social son bases necesarias para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y el adecuado cumplimiento de la sanción impuesta…” . Así mismo en la sentencia N° 210 de la Sala de Casación Penal expediente N° CC-09-168 de fecha 14/05/2009, quedo expresado lo siguiente: “…Los artículo 614, 629, 630 y 646 entre otros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, regula la forma de determinar la competencia para la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en esa materia especial…” Es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución considera ajustado a derecho lo solicitado por la defensa pública y lo declara con lugar, petición esta que no fue objeta por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda, DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la Extensión de Acarigua, todo de conformidad con los artículos 614, 629, 630, 646 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.- En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declinar la competencia al Juzgado en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Extensión de Acarigua, todo de conformidad con el artículos 614, 629, 630, 646 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial Remítase la presente causa en su original al Tribunal en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Portuguesa en la Extensión de Acarigua, para que continué cumpliendo con la Medida de 1-PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, debiendo culminar para el día (14-NOVIEMBRE-2011) Y sucesivamente con la medida de 2-LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, debiendo culminar para el día (14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013). Remisión que se hará de la presente causa, una vez vencido el lapso para la interposición del recurso. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente oficio a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, para que nos presente la colaboración en relación al Traslado del Sancionado SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
, con su respectiva boleta de traslado y finalmente se decreta el cese de la medida cautelar de presentación periódica, que fuera impuesta por el Juez de Juicio German Brea el día 08 de Noviembre del año 2010, oficiase a la Unidad de Alguacilazgo. Se deja constancia que las partes quedaron plenamente notificadas de la presente decisión en la audiencia, que fue celebrada en esta misma fecha. Así se decide.