REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 08 DE DICIEMBRE DE 2010.
200° y 151º
Por recibido por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, en fecha 07 de DICIEMBRE de 2010, siendo las 11:35 horas de la mañana, actuaciones referentes a la presentación de los imputados IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y siendo el día siete (07) de Diciembre del presente año a la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ABG LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expuso los hechos, modos y circunstancias de la aprehensión, solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: CO-AUTORES en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el Art. 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALBERTO RUIZ MARTINEZ y le fuera dictada la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la jueza le pregunta de manera separada a los imputados de autos IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE si deseaban que lo asista la defensa pública o prefiere designar en este acto un defensor Privado, quienes manifestaron lo siguiente: “deseamos ser asistidos por la defensora Pública. Es todo”. Acto Seguido, por cuanto se encuentra presente en la sede del Tribunal la Defensora Publica Especializada Segunda ABG. INGRID PEREZ en funciones de guardia, la misma manifiesta su aceptación y manifiesta defender a los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con sus atribuciones conferidas por la ley.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.- Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Acto seguido se les interroga por separado sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desean declarar, manifestando: “Si entendimos” seguidamente el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE manifestó: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración. Por su parte el adolescente Y IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. manifestó: “si deseo declarar” acto seguido se ordeno retirar de la sala al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y rindió declaración el adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y seguidamente expuso: “Ayer cuando nos pararon a mi me pararon primero, no vi cuando lo pararon a él y me echaron la culpa a mi también, eso fue como a las 12 del medio día. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa Publica no formulo preguntas. Acto seguido el Tribunal Visto que de la declaración del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. se evidencia que existe entre ambos adolescentes intereses contrapuestos, acordó suspender la audiencia hasta el día 08 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m. Ingresar a los adolescentes en el Centro de internamiento Fray Berjas y su reingreso para el día siguiente a la hora y fecha fijada y solicitar a la coordinación de la defensora Publica la designación de una defensora para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. El día miércoles 08 de Diciembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se dio continuación a la audiencia, compareció el ABG. JULIO JOSE AROCHA, quien manifestó que había sido designado por el representante legal del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Quien lo designo en audiencia como su defensor Privado, y manifestó aceptar el cargo siendo juramentado por este Tribunal. De seguidas se les impuso de lo sucedido en audiencia el día anterior. Se dejo constancia de la designación en la audiencia por parte del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. La ciudadana fiscal del Ministerio Público YORLENI CARMONA, solicitó el derecho de palabra y expuso: Consigno en este acto en seis (06) folios útiles, las actas subsanadas, referente al procedimiento de aprehensión de los adolescentes y la ampliación de la declaración de la victima. Acto seguido el Tribunal procedió a dar la palabra a la victima JHONY ALBERTO RUIZ MARTINEZ, quien expuso: “eso fue el día lunes a las 11:15 horas de la mañana iba para la peluquería de mi esposa, a las 11:44 horas de la mañana uno de los muchachos agarro la bicicleta y se fue, mas adelante a las dos cuadras estaba la guardia y los agarro, los funcionarios de la guardia me dijeron para ir al comando a formular la denuncia, y ellos llamaron a la fiscal, la bicicleta estaba estacionada afuera del local, ellos los agarraron y se la llevaron. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la ABG. Ingrid Pérez en representación del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso: “se observa de las actuaciones que conforman la presente causa así como lo manifestado por la victima que declaro en la audiencia de hoy, no existen elementos para estimar que mi representado actuó en el hechos que se le imputa, ya que según la victima fue uno solo de los adolescentes quien toma la bicicleta del sitio donde estaba estacionada y el mismo señala que detuvieron a dos adolescentes por el mismo hecho, pero previamente ya había señalado que uno solo lo despojo de vehiculo, asimismo el acta policial del folio 04 y 5 de la presente causa señala de forma directa cual de los dos adolescentes conducía la bicicleta presuntamente objeto material del hurto y señala de forma directa que mi representado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conducía una bicicleta marca MARROQUI, de color rojo, rin nº 26. asimismo la victima señala que el hecho ocurrió a las 11:44 horas de la mañana y que fue aproximadamente 20 minutos después que aprehenden a los adolescentes procesados en esta causa, por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tomando en consideración tomando en cuanta que no existe experticia que determine la existencia del objeto material del delito y tampoco documento de propiedad que puedan dar fe de la existencia de la misma, por lo que solicito de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, parágrafo primero, que establece que la retención o privación de los adolescentes debe ser como medida de ultimo recurso y con en el periodo mas breve y tomando en consideración el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la inmediata libertad de mi representado por lo alegatos antes señalados y solicito la practica de evaluación psicológica a mi defendido a los fines de determinar su imputabilidad y solicito copia fotostática de la presente causa. Es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado JULIO JOSE AROCHA en representación del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición fiscal de la medida de presentación y solicito copias simples de la presente causa. Es todo.” Escuchadas como fueron exposiciones de las partes en el desarrollo de las audiencias, este Tribunal tomo la siguiente decisión:
En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para presumir que un delito se ha cometido, específicamente el delito de de HURTO SIMPLE previsto en el Art. 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO RUIZ MARTINEZ, estos elementos de convicción son los siguientes: 1.- Al folio 02 de la presente causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 07 de Diciembre de 2010, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público LUCIA LISMARY SEQUERA. 2.- A los folio 04 y 05 de la causa riela el acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios GUTIERREZ SAIS ANDY, ALDANA AGUILAR ALCIDES, ROMERO CASTILLO ARGENIS, en la que dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados 3.- a los folio 06 y 07 de la causa riela la denuncia de de fecha 06 de diciembre de 2010, formulada por el ciudadano JHONY ALBERTO RUIZ MARTINEZ. 4.- A los folios 08 y 09 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre de 2010, rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos. 5.- al folio 10 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 6.- A los folio 11 y 12 riela el acta de lectura de los derechos al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.. 7.- Al folio 13 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 8.- A los folio 14 y 15 de la causa riela el acta de lectura de los derechos del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 9.- Al folio 17 de la causa riela el registro de cadena de custodia de custodia de fecha 06 de diciembre de 2010. 10.- al folio 20 de la causa riela el oficio nº f05-c-1529-10 de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público mediante el cual remite a este Tribunal las actuaciones relacionadas con el procedimiento.
El articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes dispone: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentara al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión….” Así mismo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, este Tribunal consideró en la audiencia que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad. Analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Este Tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir HURTO SIMPLE previsto en el Art. 451 del Código Penal. En cuanto a la libertad de los adolescentes, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, los cuales fueron subsumidos en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto en el Art. 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO RUIZ MARTINEZ, el cual no amerita como sanción la privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción Acta Policial, Acta de Identificación de Imputados e imposición de derechos, Acta de remisión de evidencias y cadena de custodia, la declaración de la victima de autos y de los testigos presénciales, de acuerdo a las cuales el día 06 de Diciembre de 2010, “Siendo las 12:00 horas del día cuando los funcionarios SM/2. GUTIERREZ SAIS ANDY y SM/3. ALDANA AGUILAR ALCIDES se encontraban en el sector Apamates II del Municipio Autónomo Falcón Del Estado Cojedes específicamente diagonal a la Escuela Bolivariana HORTENCIA DE GARMENDIA, con la finalidad de prestar seguridad de apoyo enmarcado en el plan bicentenario de seguridad ciudadana 2010, cuando se acercaron dos adolescentes en bicicletas y detrás de ellos venía una ciudadana y un ciudadano gritando que los detuvieran que les habían robado una bicicleta, los funcionarios procedieron y le dieron la voz de alto a los adolescentes y los identificaron como 01.- IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien para el momento conducía una bicicleta tipo cross, rin Nº 20, color cromado, serial Nº 1959, y 02.- IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, (Indocumentado), quien conducía una bicicleta marca marroquí, color rojo, rin Nº 26, serial Nº G8081 10719, acto seguido le indicaron a los referidos adolescentes que serian objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido con el articulo 205, 206 del C.O.P.P, y que exhibieran algún objeto que pudieran portar entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no portar nada, a tal efecto le realizan la requisa no encontrando ningún objeto de interés criminalístico igualmente les informaron a los mencionados adolescentes que se podían comunicar con sus representantes debido a que son acusados de hurto de una bicicleta por parte del ciudadano JOHNY ALBERTO RUIZ MARTINEZ, la cual era la bicicleta tipo cross, rin Nº 20, color comando, serial Nº 1959, pero que entre ambos habían cometido el hurto, luego el jefe de la comisión le impuso a los adolescentes de los derechos de los imputados de conformidad con lo establecido con el articulo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia por presumirse la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, en efecto siendo las 12:10 horas de la tarde procedieron a trasladar a los adolescentes presuntos imputados, e igualmente a las dos bicicletas antes descritas hasta el comando, donde se estableció contacto vía telefónica a la ABG. LUCIA GARCIA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, girando instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso.”

Observa esta juzgadora que se evidencia en las actas que conforman la presente causa que existen suficientes elementos de convicción, para imponer una medida cautelar y mantenerlo sujeto al proceso en este caso, considerando que las medidas solicitadas por el Ministerio Publico son menos gravosas, pero que permiten que la investigación continúe con el adolescente imputado en libertad, aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantísta, este Tribunal acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA establecidas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de: Presentarse por ante el consejo de Protección del Niño y Adolescente de Tinaquillo Municipio Falcón Estado Cojedes, cada QUINCE (15) DIAS, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no imposición de la medida cautelar y decretar su Libertad Plena, acordándose libara la boleta de Libertad y el Oficio a los fines de que se les abra el folio de presentación.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 06 de Diciembre de 2010, siendo las 12:00 horas del medio día, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de 07-12-2010, a las 11:35 horas de la mañana, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 12:00 horas de la medio día, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima como flagrante la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA una vez cada QUINCE (15) DIAS por ante el Consejo de Protección del niño del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines de que se abra el folio de presentación. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de libertad para los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. OCTAVO: Se acuerda la valoración psicológica de los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por parte de la Psicólogo adscrita al Equipo multidisciplinario y se acuerda la valoración social por parte de la licenciada YAMILET MARTINEZ. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica Especializada y por la Defensa Privada. Así se decide. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía una vez vencido el lapso de apelación. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide, dios y federación, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2010.


LA JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01

NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


SECRETARIO
ABG. DOMENICO BOFFELLI.
CAUSA: 1C-1964-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0253-10