REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 07 DE DICIEMBRE DE 2010
SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS CAUSA 1C-1853-10
Visto que en fecha 29 de Octubre de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los delitos de COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, y artículos 272 277 y 218 numeral 1º del Código Penal, respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 04-10-209
Se fijó mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, la Audiencia Preliminar para el día 24 de Noviembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la que se difirió por la incomparecencia de la victima, fijándose nuevamente para el día siete (07) de Diciembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, y se dio inicio a audiencia en esta fecha. En Dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la adolescentes acusada a través de la apertura del Juicio, Solicito se le mantuviera la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta en fecha 05 de Octubre de 2009, de conformidad con el Artículo 582, literales “c”. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LIBERTAD ASISITIDA por un plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 ejusdem. Por último, solicito copia de la presente acta. A continuación, la imputada fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la Defensora Pública ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ solicita la palabra y expuso: “Ratifico el escrito presentado por esta representación de la defensa en fecha 24 de noviembre de 2010, y en este sentido a los fines de que la posible aplicación del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consigno en este acto constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta de mi representada así como copia fotostática de acta de nacimiento y copia certificada de nacimiento de la hija de la adolescente, la cual consigno y exhibo original para su vista y devolución por lo que solicito la certificación de la misma por la secretaria de este Tribunal, asi como también hago valer el acta procesal que riela al folio 79 de la causa pudiendo observarse mediante dicho documento que la misma es madre de familia y tiene buena conducta y no presenta registros policiales según se desprende del antes señala acta, no aparece registrada en el SIIPOL, por lo que hago valer dichos documentos de conformidad con el ultimo aparte del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y surtan los efectos de ley. En segundo lugar de conformidad con el literal “e” del articulo 573 de la referida ley especial por cuanto mi representada ha cumplido por mas de un año con el régimen de presentaciones ante el servicio de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad a excepción del mes que presento cuadro viral por varicelas en la cual consigno en este acto constancia medica en original y en el mes en el cual le fue practicada cesaría fragmentaria, como puede evidenciarse del acta de nacimiento que nació el 14 de Septiembre de 2010, es por lo que solicito que por ser su derecho a tenor del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este digno tribunal revise la medida cautelar que viene cumpliendo mi representada y en consecuencia se acuerde la ampliación o le sea prolongado el intervalo de presentaciones que le ha sido impuesto o en su defecto que dicho régimen sea sustituido por otra medida cautelar menos gravosa tomando en cuanta que reside en la ciudad de tinaquillo y que su hijo solo tiene 02 meses de edad. Tercero: de conformidad con el literal “h” del articulo 573 de la mencionada ley Orgánica, solicito se acuerde la participación de la ciudadana SUBDELIA JOSEFINA GUTIERREZ SALAS, madre de mi representada como coadyuvante en la defensa de su hija de conformidad con lo pautado en el articulo 655 ejusdem. Finalmente me opongo a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser leídas de conformidad con el ordinal segundo del articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el capitulo XIX del escrito de acusación, por cuanto la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005 contenida en el expediente Nº 04-0225 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lecturas la experticias realizadas con anterioridad sin que los expertos declaren en el juicio, por ser violatorios del articulo 16 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la sentencia Nº 415 de fecha 10-08-2009 establece la imposibilidad de que se incorpore por su lectura las pruebas documentales por no cumplir lo extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a ello la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1303 de fecha 20-06-2005, con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, establece con carácter vinculante la no incorporación por su lectura de este tipo de documentales ya que establece como requisito que los expertos o testigos deben deponer en el juicio los conocimientos que tengan de los hechos a la cual hayan practicado experticia, de los contrario seria una violación al orden publico constitucional ya que viola en derecho a la defensa a la presunción de inocencia ya que es contrario al principio de contradicción legalmente establecido para que las partes hagan valer su derechos e intereses legítimos, solicito se declare sin lugar lo antes aludidos documentos en razón de que a tenor de los dispuesto en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que la incorporación de la prueba se respeten los principios del ordenamiento jurídico.. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público que ratifica el escrito de acusación, la declaración de la imputada y las exposiciones y alegatos de la Defensa Publica especializada, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente corresponde a éste Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 29 de Octubre de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión de los delitos de: COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, y artículos 272 277 y 218 numeral 1º del Código Penal, respectivamente y sancionado en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ESTRADA y ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de los hechos ocurridos el día: 04 de Octubre de 2009 de conformidad lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
En este estado, la jueza de control le explica a la acusada sobre el procedimiento de admisión de los hechos y al efecto le pregunta a la acusada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público? Contestó: “SI ADMITOS LOS HECHOS, QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO,” En este estado la Defensora Publica Penal Especializada INGRID PEREZ MARTINEZ, solicita el derecho de palabra y expone: Oída la exposición de mi defendida solicito le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, con las rebaja de ley, y se tome en cuanta que mi defendida es madre de un niño. ES TODO. SEGUNDO: Literal “B”.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “C”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde la victima es el estado venezolano, no son procedentes los acuerdos conciliatorios. ASI SE DECIDE. QUINTO: Literal F, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal F, concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración la manifestación libre y espontánea y sin ningún apremio de admitir los hechos, hecha por la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de imponer la inmediata sanción de UN AÑO (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el articulo 626 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- Funcionario SUMOZA LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros. 573 y 574, de fecha 04 de Octubre de 2009. 2.- El Experto funcionario: Agente SUMOZA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico Dictamen Pericial N° 9700-271- 115, de fecha: 04/1O/2009. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE : 1.- ESTRADA LARA PEDRO ALEJANDRO, de fecha 04 de Octubre del 2.009 (TESTIGO), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° y- 8.194.999. 2.- Funcionarios actuantes DETECTIVE (IAMPMFEC) FUENMAYOR OMAR y SUBINSPECTOR PEDRO TOCUYO, Adscritos al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son: 1.- Con las Actas de Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros. 573 y 574, de fecha 04 de Octubre de 2009, suscrita por el Funcionario SUMOZA LUIS, Adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- Con los Dictamen Pericial N° 9700-271-115, de fecha: 04/10/2009, suscrita por el Funcionario Agente SUMOZA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Tinaquillo, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. OCTAVO: Con Respecto a los medio de pruebas promovidos por la defensa Publica Esta Tribunal admite: 1.- El acta procesal penal inserta al folio 79 de la causa, a los fines de que sea tomada en consideración ante una eventual sanción de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se admite la participación de la ciudadana SUBDELIA JOSEFINA GUTIERREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.063, representante legal de la Acusada, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en esta audiencia preliminar la adolescente acusada: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, admitió los hechos, por los cuales fue acusada por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusados. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos de los delitos de: COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, y artículos 272 277 y 218 numeral 1º del Código Penal, respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ESTADA LARA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la acusada, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalía del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio como sanción la imposición de cinco (5) años de PRIVACION DE LIBERTAD, medida establecida en el articulo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a lo antes expuesto se sanciona al adolescente con la medida establecida en el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 ejusdem, la cual consiste en la Libertad asistida por el lapso de un (01) año.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los delitos de COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, y artículos 272 277 y 218 numeral 1º del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ESTRADA LARA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SANCIONAR a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal d, concatenado con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración la manifestación libre y espontánea y sin ningún apremio de admitir los hechos, hecha por la adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de imponer la inmediata sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal D concatenado con el articulo 626 ejusdem. TERCERO: Remitir la causa original al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez vencido el lapso de apelación. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Si se decide, dios y federación, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2010.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO
DOMENICO BOFFELLI
CAUSA Nº 1C-1853-09
EXPEDIENTE Nº 09F05-0172-10
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