REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 04 DE DICIEMBRE DE 2.010.-
200° y 151°
AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Estando este Tribunal en horas de Guardia el día sábado 04 de Diciembre de 2010, siendo las 9:36 AM, se recibieron por ante la unidad de alguacilazo actuaciones provenientes del destacamento policial numero dos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, relacionadas con la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así mismo el Ministerio Publico puso este joven a la orden del Tribunal, se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijo para el día de hoy las 11:00 a.m. la Audiencia de calificación de flagrancia, quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal en funciones de Guardia Defensora Publica ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ y la FISCAL LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA. Siendo la hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Jueza de guardia ABG. NELVA VALECILLOS, el Secretario de guardia Abg. DOMENICO BOFFELLI y el alguacil de guardia GILBERTO LEON, se celebró la audiencia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en el desarrollo de la Audiencia referida donde acordó decretar la Medida de Detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar a tenor del contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:
LOS HECHOS:
De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos tal y como se evidencia del acta procesal que riela al folio 4 de la causa de la siguiente forma:
“siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, del día 03/12/2010, los funcionarios SUB INSPECTOR YOSELIN GARABAN Y AGENTE LEONEL CARABALLO, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector la candelaria a bordo de la Moto M-68, cuando recibieron llamada radial de parte de la centralista de guardia quien le informo que recibió una llamada telefónica de una persona anónima que le manifestó que en la calle Andrés Bello de la candelaria un sujeto despojo a un ciudadano de una moto y esta a su vez evito que el sujeto se llevara la moto forcejando con el mismo y lo sometió despojándolo del arma de fuego, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar con la urgencia del caso y una vez en el sitio corroboraron que efectivamente un muchacho sometido por otro ciudadano y al lado estaba una moto tirada en el suelo al igual que un arma de fuego tipo chopo de color negro, seguidamente recibieron de manos del propietario de la moto a un joven que le manifestó ser adolescente y tener 16 años de edad, le solicitaron que sacara las cosas que cargaba en el bolsillo y entrego la cedula de identidad y en presencia del agraviado le efectuaron una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontraron en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente de una sustancia sólida de color blanco penetrante de presunta droga. Dadas las circunstancias del articulo 248 ejusdem y siendo las 10:45 horas de la mañana le practicaron la aprehensión y le fueron leídos los derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y fue incautado como evidencia física un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, calibre 28 Mm., de color negro con empuñadura de madera envuelta con cinta negra adhesiva (teipe) un cartucho del mismo calibre, sin percutir, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor penetrante (presunta droga) un vehiculo moto marca KEEWAY, modelo horse, serial de carrocería 812PDK0FX9A000400, las cuales fueron remitidas a la sub. delegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 Se apertura la correspondiente investigación penal del expediente fiscal Nº 09-F05-0252-10, según se evidencia de auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, que riela al folio 17 de las actuaciones, ordenándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
 Consta al folio 20 de la causa auto de entrada de las actuaciones al Tribunal en funciones de control, asignándole el Nº 1C-1C-1963-10, y fijándose la audiencia de calificación de flagrancia para ese mismo día 04 de Diciembre de 2010 a las 11:00 P.m. Quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal.
 Siendo el día y la hora fijados se dio inicio la audiencia fijada y el Tribunal dio la palabra en primer l Ministerio Publico.
 El Ministerio Publico en la audiencia manifestó lo siguiente: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 03 de Diciembre de 2010 a las 10:45 horas de la mañana. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el articulo 418 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL VELASQUEZ y los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en reglamento de la Ley especial sobre armas y explosivos artículo 09 y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar.
 Ahora bien, Vista la aprehensión del adolescente habiéndose celebrado la audiencia estando la Defensa Pública representada en este acto por la Dra. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, y en presencia de la ciudadana fiscal, en la cual la jueza procedió a imponer al Joven adulto de marras, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de la misma y de los motivos de su aprehensión. En tal sentido se le cede la palabra al joven adulto, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”
 Por su parte de Defensora publica Abg. INGRID BRIGITTE PEREZ expuso: “se observa de las actuaciones que conforman la presente causa que no existen elementos para determina la comisión de los hechos imputados en esta audiencia contra mi representado por cuanto este el Ministerio Público imputa el delito de Robo de Vehiculo automotor, tomando en consideración el dicho de la victima en esta audiencia quien manifestó que el adolescente no lo despojo de dicho vehiculo, tomando en consideración que es un delito en grado de tentativa el cual no merece privación de libertad, solicito al Tribunal se le exhorte al Ministerio Público que tome en consideración como parte de buena fe el dicho de la victima para el cambio de calificación. En cuanto a las lesiones personales agravadas, la victima señala que las mismas fueron producto de un forcejeo entre el y mi representado, por lo que mal pudiere aplicarse la agravante establecida en el articulo 418 del código penal, toda vez que las mismas no fueron efectuadas con ningún tipo de arma, por cuanto señala que el delito es agravado cuando es cometido con arma insidiosa o cualquier otra arma propiamente dicha. En cuanto al delito de porte ilícito de municiones, solo consta en las actuaciones respecto a este delito el dicho de la victima, quine señala que cuando llegan los agentes policiales, es ella quien le hace entrega del chopo a los policías, contentiva en su interior de la munición, por lo que mal puede imputársele el delito de porte ilícito de municiones, si no existe un testigo imparcial que de fe que mi defendido portaba el arma con la munición, asimismo, la representación fiscal le imputa el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, y tomando en consideración que la victima testigo de dicho delito según las actas, manifestó en esta audiencia a viva voz que el no estuvo presente en el momento cuando la comisión policial le efectuara la revisión corporal a mi representado. Y tomando en consideración dicha declaración, solo tenemos como elemento el dicho de los policías en el acta policial penal inserta al folio 07 y vto y tomando en cuanta el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de DRA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que el solo dicho de los funcionarios aprehensores o de la investigación no es suficiente para determinar o declarar la detención del procesado ni mucho menos para determinar la responsabilidad de este. Solcito se tome en cuenta dicha sentencia contenida en el expediente 04-0127- de fecha 02 de noviembre de 2004, para determinar la responsabilidad, es por lo que solicito que los delitos que le imputan uno es inacabado y el delito de trafico de droga el acta no es suficiente para determinar la responsabilidad es por lo que solcito la inmediata libertada de mi representado tomando en cuanta que se encuentra presenta la madre quien se compromete a presentarlo al tribunal cuando sea requerido solicito la medida cautelar menos gravosa y solicito la practica de la valoración psicológica para determinar la imputabilidad de mi representado. Solicito copia de toda la causa. Es todo”
 En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 04/12/2010, la Jueza a cargo de este Despacho Judicial entre otras cosas dispuso, aceptar la imputación formulada por el Ministerio Publico, pero esta Juzgadora se aparta de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dada por el Ministerio Público y considera que visto lo expuesto en esta audiencia por la victima, quien manifestó: “…cuando el prende la moto le paso por encima de la moto y nos caímos, dimos vuelta trate de agarrarle la mano en la que cargaba el arma dimos vuelta y logre quitarle el arma, luego llegaron los efectivos, y se los llevaron…” en este caso el delito no se consumo, solo hubo la tentativa, por lo que se califica como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. Se admite la precalificación de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 276 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el reglamento de la Ley especial sobre armas y explosivos artículo 09, y se cambia la precalificación de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE previsto en el articulo 413 del Código Penal. Se legitimo la Flagrancia. Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ordenando fundamentar por auto separado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por la victima de autos y por la Defensa Publica, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en Flagrancia, se observa que la misma fue practicada según se evidencia del acta que riela al folio 07 y Vto. a las 10:45 horas de la mañana del día viernes 03 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio ante este tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2010 siendo las 10:02 minutos de la mañana, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio 19 de la presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue reliada en estricto cumplimiento lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que la forma como se produjo la aprehensión del adolescente encuadra perfectamente en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la aprehensión del presunto autor se produjo en el momento en que se estaba cometiendo el hecho, tal y como quedo establecido en el acta procesal penal que riela al folio 04 de la causa, donde el adolescentes imputado de autos fue sorprendido en plena comisión del hecho punible con evidentes características de que se trata de un hecho punible y portando armas de fuego de la cual presuntamente hizo uso para amenazar a la victima, igualmente al hacerle los funcionarios la revisión corporal, encontraron entre su vestimenta un envoltorio de presunta droga, la cual al realizarle el pesaje dio un peso bruto de 4,1 gramos de COCAÍNA TIPO CRACK, según se evidencia del acta procesal inserta al folio 15. En consecuencia se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente entre estas diligencias faltantes que fueron ordenados por el Ministerio Público en el auto de apertura de la investigación penal.
Con respecto la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 con la agravante del articulo 6 numeral 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el articulo 418 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL VELASQUEZ y los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 276 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el reglamento de la Ley especial sobre armas y explosivos artículo 09, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora se aparta de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dada por el Ministerio Público y considera que visto lo expuesto en esta audiencia por la victima, quien manifestó: “…cuando el prende la moto le paso por encima de la moto y nos caímos, dimos vuelta trate de agarrarle la mano en la que cargaba el arma dimos vuelta y logre quitarle el arma, luego llegaron los efectivos, y se los llevaron…” en este caso el delito no se consumo, solo hubo la tentativa, por lo que se califica como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. Se admite la precalificación de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones, y se cambia la precalificación de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE previsto en el articulo 413 del Código Penal.
En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y de aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada, considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ciudadano JESUS MANUEL VELASQUEZ CASTILLO, considera este Tribunal, que por tratarse el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS un tipo penal de los que se encuentran establecidos en staff de delitos del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que ameritan como sanción la privación de libertad, por cuanto uno de los delitos precalificados por la Vindicta Pública y aceptado por este tribunal existen además suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio 05 de la causa riela la denuncia Común de fecha 03 de diciembre de 2010, formulada por el ciudadano JESUS MANUEL VELASQUEZ CASTILLO, (VICTIMA). 2.- Al folio 06 de la causa riela informe medico de fecha 03/12/2010, suscrito por el medico general GERMANICO FUENTES, adscrito al Hospital Joaquina de Rotondaro, del Municipio Falcón. 3.- al folio 07 y su vto, riela el acta procesal penal de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimientito, en la que dejan constancia que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente. 4.- al folio 11 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE imputado de autos. 5.- Al folio 12 de la causa riela el acta de imposición de los derechos del imputado. 6.- al folio 13 de la causa riela el registro de cadena de custodia de fecha 03 de diciembre de 2010. 7.- a los folio 14 y su vto riela el dictamen pericial realizado a las evidencias incautadas siendo un arma de fuego tipo chopo calibre 28 Mm. y un cartucho del mismo calibre. 8.- al folio 15 y su vto, riela la prueba de orientación y pesaje de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios CARLOS ARCINIEGAS Y LUIS NOGUERA, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación tinaquillo Estado Cojedes. 9.- al folio 17 de la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 04 de Diciembre de 2010, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público LUCIA LISMARY SEQUERA. 10.- Al folio 18 de la causa riela el oficio nº 1507-10 mediante el cual la fiscal del Ministerio Público remite las actuaciones a este Tribunal.
Del mismo modo, existe peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la gravedad del delito, que afecta la moral, la psiquis de las victimas en virtud de que el hecho fue presuntamente cometido por medio de amenazas a la vida y con un arma de fuego de fabricación rudimentaria, pero capaz de causa lesiones e incluso la muerte. En este sentido tenemos que el Artículo 628 establece: Privación de Libertad. ….Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: cometiere alguno de los siguientes delitos: …ROBO AGRAVADO…” Por otra parte, el peligro de la obstaculización emerge de la posibilidad latente y real de que el presunto autor trate de amedrentar a la victima y testigos presénciales del hecho pudiendo el adolescente imputado influir en sus declaraciones. Para mayor abundamiento, el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA O en este caso EVASIÓN, tratándose de un adolescente, por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente JOSE ISMAEL ACHE ROCCA plenamente identificado la medida DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 03 de Diciembre de 2010, a las 10:45 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Nº 2, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 04 de Diciembre de 2010, a la 9:36 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 10:02 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido al ser perseguido por la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se precalifican los hechos como los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 277 en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley Especial para el Desarme, según Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002 y el articulo 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo dispuesto en el articulo 3 y 6 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ciudadano JESUS MANUEL VELASQUEZ CASTILLO. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION LAPSO QUE VENCE EL DIA MIERCOLES PRIMERO (08) DE DICIEMBRE A LA 12:50 HORAS DE LA TARDE. SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para la adolescente JOSE ISMAEL ACHE ROCCA en el Destacamento Nº 1 de la Policía del Estado Cojedes ubicado en el Municipio San Carlos área de adolescentes. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda la valoración psicológica a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. Khis Zinc adscrita a Prevención del delito de esta circunscripción judicial y se ordeno igualmente la practica de una valoración social ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. NOVENO: Se acuerda la práctica del RASPADO DE DEDO Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, por lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación san Carlos a los fines de que le sea practicado, el cual fue autorizado en esta audiencia por el Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide