REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE DICIEMBRE DE 2.010.
200° Y 150 °
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITUD: 1C-1923-10
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada YORLENI YESEIRA CARMONA en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante orden de inicio de investigación penal, dictada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, en fecha 08 de Diciembre de 2009, inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS RANGEL CUBA, quien en fecha 22 de Noviembre de 2009, acudió ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, para denunciar que el día 21 de Noviembre de 2009, la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la había agredido físicamente, y expuso lo siguiente: “El día de ayer yo me encontraba celebrando el cumpleaños de mi hijo y ella llego y se metió para dentro del rancho y me callo a golpes y me rasguño la cara y me mordió el dedo...” Es todo”. En fecha 06/1212010 el Ministerio Público solicitó al Médico Forense de Guardia la práctica de un reconocimiento médico legal a la ciudadana FRANCIS RANGEL CUBA, según se evidencia de oficio Nº F05-C-1527-10, Que riela al folio 11 de la causa.
La fiscalía del Ministerio Público al iniciar la investigación ordenó la práctica de varias diligencias de investigación, entre las que destacaban la valoración médica a la victima FRANCIS RANGEL CUBA, actuación que no fue realizada debido a que la victima no acudió a la medicatura forense, tal y como lo indicó el Jefe de esa dependencia en el oficio Nº Oficio N° 9700-148-2052, de fecha 0711212010, realizado por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Cojedes, quien deja constancia que la ciudadana: FRANCIS YANEITSI RANGEL, NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO FORENSE PARA REALIZARSE EL EXAMEN FISICO FORENSE, inserto al folio 12 de las actuaciones.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones de las cuales la ciudadano FRANCIS RANGEL CUBA, dice haber sido víctima, y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.
Desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 20 de Noviembre de 2007, y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y un (01) mes, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento o por lo menos el informe no consta en actas y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
Para este Tribunal la declaración de la víctima FRANCIS RANGEL CUBA, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-

En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, requiriéndose una experticia médica, bajo los requisitos establecidos en la Ley, para acreditar las lesiones sufridas y la violencia moral sobre ella ejercida.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SITEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal quinta del Ministerio Público Y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, así mismo declara concluido el presente procedimiento seguido a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien no pudo ser debidamente identificada en la investigación llevada por el Ministerio Publico, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 561 literal “e” de la LOPNNA, y el 318 Ordinal 1er primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión y remitir la presente cusa al archivo sede una vez concluido el lapso correspondiente para la interposición de los recursos a que haya lugar. Se ordena la corrección de foliatura de ser necesario y el auto de cierre de la presente causa.
En la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Diarícese y publíquese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO



EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO BOFFELLI

SOLICITUD: 1C-S-119-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0215-10