REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Carlos, 22 de Diciembre del año 2010
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscal 5ta. del Ministerio Público Abg. YORLENI YESEIRA GARCIA SEQUERA, en contra del joven adulto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LEON y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada en la audiencia pasa a reducir a escrito el auto en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
En la presente causa signada con el N° 1C-1962-10, se constituyo el Tribunal de Control N° 01 del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la Jueza titular Abogada NELVA VALECILLOS ALVARADO, el SECRETARIO: DOMENICO BOFFELLI y el alguacil MARTIN PUERTA.-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LEON y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
VICTIMA:
JOSE ANTONIO LEON Y EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente Representado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Publico (Auxiliar), en sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
HECHOS QUE SERAN OBJETO DE JUICIO
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a titulo de AUTOR los hechos cuyas circunstancias de tiempo y lugar son las siguientes:
“el día jueves 26 de noviembre de 2010, “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana al momento en que el funcionario Agente (IAPEC) CARLOS TOVAR, adscrito al destacamento policial numero tres, se encontraba prestando servicio de Inteligencia en la avenida Monagas Tinco estado Cojedes, observo que llegaron dos sujetos a bordo de un vehiculo moto Jaguar de color rojo del cual se bajo un sujeto de piel color negro, vestido de franela blanca con estampados rojos y azul, pantalón blue jeans azul, el cual saco relucir un arma de fuego e ingreso al negocio Comercial Xin C.A, entonces con las previsiones del caso solicito apoyo, resguardando su integridad física por que estaba solo, sin embargo cundo el sujeto intento huir del lugar le hizo frente, este salio corriendo , por lo que se emprendió la persecución del mismo a pie, el mismo le efectúo varios disparos de lo cual repelió el ataque disparándole pero no logro impactar a nadie, entonces paro de correr frente a la prefectura de Tinaco, entre Páez y Monagas, por que se quedo sin balas y tiro el armamento al piso inmediatamente lo detuvo, verifico que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., con cacha de madera color negro, marca Smith and Wesson, sin seriales visibles con dos cartuchos en su interior percutidos, le realizo una inspección corporal amparado en el articulo 205 del COPP, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico y practicando su aprehensión las 12:10 hors del mediodía siendo identificado como IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad y poniéndolo a disposición del Ministerio publico al aprehendido y las actuaciones
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL
Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación, no se evidencia ningún defecto de forma, en virtud que el mismo cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01 de Diciembre de 2010, en contra del Adolescente acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; Se admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, es decir los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LEON y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, se ADMITEN TATALMENTE los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS acogidos por la defensa Publica Especializada, por considerarlos útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal. Con respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas propuestas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas ni en la oportunidad procesal ni en el desarrollo de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE. En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedente por cuanto los delitos ameritan como sanción la Medida de Privación de Libertad y que esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Robo Agravado, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE. Con respecto a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el tribunal deja expresa constancia que el adolescente acusado en el desarrollo de la audiencia preliminar el adolescente acusado NO ADMITIÓ LOS HECHOS IMPUTADOS por el Ministerio Publico y mantiene su inocencia, acogiéndose al precepto constitucional”. Por lo cual el mismo no es procedente y así se decide.
La admisión total de la acusación fiscal esta fundamentada en que consta en autos elementos suficientes de convicción para presumir la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público a tenor de lo siguientes:
1.- Con el acta Procesal, de fecha: 26111/2010, suscrita por el funcionario AGTE (IAPBEC) CARLOS TOVAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, del Municipio Tinaco quien deja constancia de lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, al momento que me encontraba prestando servicio de Inteligencia, en la avenida Monagas, Tinaco Cojedes, observe que llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo moto Jaguar, de color rojo, del cual bajo un sujeto de piel color negro, vestido de franela blanca con estampados rojos y azul, pantalón Blue jeans azul, el cual saco a relucir un arma de fuego e ingreso al negocio Comercial Xin C.A, entonces con las previsiones del caso solicite apoyo, resguardando mi integridad Física porque me encontraba solo, sin embargo, cuando este sujeto intentaba huir del lugar le hice frente, este salió corriendo, por lo cual emprendí la persecución del mismo punto a pie, éste me efectuó dos disparos de lo cual repelí el ataque 1 también disparándole pero no logré impactar a nadie, entonces paró de correr cerca de la Prefectura de Tinaco, entre la calle Páez y Monagas, Tinaco Cojedes, en vista de que al parecer se quedo sin bala, este tiro el armamento al suelo, inmediatamente lo detuve, seguidamente verifique que se trataba de un arma de fuego, cuya descripción es la siguiente: tipo revolver, calibre 38 mm, con cacha de madera, color negro, marca Smith Wesson, sin seriales visibles, con dos cartuchos en su interior percutidos, procedí a efectuarle una revisión en base al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, practicándole la aprehensión basado en el articulo 248, del mismo Código, a las 12:10 horas del mediodía aproximadamente, por uno de los delitos contra la propiedad, porte ilícito de arma fuego y resistencia a la autoridad, identificándolo según lo establecido en el articulo 126 del precitado código, como IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así mismo se leyeron sus derechos basados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, quien fue trasladado al Comando Policial, lugar en el cual no se pudo verificar ante el Sistema de Análisis y Registros Policial, por no disponer de Sistema, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de Quinta del Ministerio Publico Con esta Acta Procesal penal se constata fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado por parte de un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento Policial N° 03.

2.- Con la Denuncia Común, de fecha: 2611112010, formulada por el Ciudadano: JOSE ANTONIO LEON, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, del Municipio Tinaco, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...En el día de hoy 26-1-2010, a eso de las 11:45 horas de la mañana, cuando me encontraba descambiando un dinero en el Negocio de los Chinos de venta de comida al Mayor, ubicado en la avenida Monagas, Tinaco Cojedes, llego un sujeto con un arma de fuego en la mano y nos apunto a todos diciendo esto es un atraco y se acerco hasta donde estaba yo y me despojo de 300 bolívares fuertes, luego huyo del sitio corriendo porque vio a un policía y salió corriendo tirando los reales en el suelo y observe que un policía lo persiguió y luego se escucharon unas detonaciones y al cabo de unos minutos los mismos empleados de los chinos recogieron el dinero pero mi dinero no apareció. Es todo... PREGUNTA! ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO! En el día de hoy 26-11-2010, a eso de las 11:45 horas de la mañana, en el negocio de los Chinos de venta de comida al Mayor, ubicado en la avenida Monagas, Tinaco Cojedes. PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que le cometió el robo? CONTESTOI es moreno, contextura gruesa, como de 1:70 de estatura, pelo malo pegadito, quien vestía un pantalón jeans y camisa blanca con estampado. PREGUNTA: Diga usted, es la primera vez que observa a este sujeto? CONTESTO! si es la primera vez que lo veo... PREGUNTA! ¿Diga usted, logro observa que tipo de armamento portaba el sujeto al cual hace referencia. CONTESTO! un revolver pitillo largo, color negro. PREGUNTA! ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia. CONTESTO! No...”


3.- Con el Acta de Entrevista de fecha 2611112010, rendida por el ciudadano PABLO JOSE AULAR FIGUEREDO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...En el día de hoy 26-11-2010, a eso de las 11:45 horas de la mañana, cuando iba llegando al supermercado de los chinos, ubicado en la avenida Monagas, Tinaco Cojedes, vi un sujeto que salió corriendo del supermercado, y las personas que estaban allí comentaban que habían robado.. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: En el día de hoy 26-11-2010, a eso de las 11:45 horas de la mañana, en el supermercado de lo chinos, ubicado en la avenida Monagas, Tinaco Cojedes. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que salió corriendo? CONTESTO: de piel oscura, contextura gruesa, alto, pelo malo, quien vestía un pantalón jeans y camisa blanca con estampado. PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que observa a este sujeto. CONTESTO: si, nunca lo había visto... PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observa el sujeto al cual hace referencia portaba armamento? CONTESTO: el llevaba algo en la mano pero no lo pude distinguir. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia. CONTESTO: No...”


4.- Con el Acta, de Entrevista de fecha 26!1112010, rendida por el ciudadano JUNIOR JOSE FALCON LOPEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...Resulta que me encontraba dejando una carrera cerca de la prefectura cuando observe que paso un tipo corriendo disparándole a un policía que iba detrás de él, al momento llego una unidad... y se lo llevaron detenido. Es todo...PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue en el día de hoy 26-11-2010 a eso de las 12:00 horas del mediodía, cerca de la prefectura Tinaco Edo. Cojedes. PREGUNTA! ¿Diga usted, para el momento de los hechos el sujeto al cual se refiere recibió maltrato de parte de los funcionarios policiales. CONTESTO: No... PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba usted para el momento de los hechos. CONTESTO: Yo estaba en mi carro, dejando un ciudadano al que le hice una carrera. PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observa que tipo de armamento portaba el sujeto al cual hace referencia. CONTESTO: No. PREGUNTA! ¿Diga usted, características fisonómicas del sujeto? CONTESTO: alto, de piel negra, contextura normal, portaba gorra. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: No...”


5.- Con el acta Procesal, de fecha: 2611112010, suscrita por el funcionario AGTE (IAPBEC) CARLOS TOVAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:

“...En el día de hoy 26-11-10, siendo la 01:00 horas de la tarde, luego de haber efectuado la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos contra la propiedad, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, me traslade a la avenida Monagas específicamente al negocio Comercial Xin C.A, donde me entreviste con el propietario de nombre: XIN, indicándole que se trasladara al comando policial a realizar la respectiva denuncia y manifestó que no lo haría por miedo a su integridad física y otros detalles que no quiso explicar, así mismo tampoco quiso aportar su identificación filiatoria, por lo cual me traslade al Comando Policial, sin embargo a las 2:00 horas de la tarde, del mismo día, compareció por ante la Sección de Investigaciones Penales de este Destacamento Policial, de Tinaco el ciudadano de nombre: JOSE ANTONIO LEON, de 41 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia por el robo de 300 bolívares al momento que se encontraba en el negocio de los Chinos de venta de comida al Mayor, ubicado en la avenida Monagas, Tinaco Cojedes, a las 11:45 am y este manifestó que el sujeto que cometió el robo huyo del sitio corriendo porque vio a un policía y se le cayeron los reales en el suelo y al parecer los mismos empleados de los chinos y otras personas recogieron el dinero pero el dinero de él no apareció. Por lo cual me traslade nuevamente al Comercial Xin C.A, a las 2:30 horas de la tarde del mismo día y me entreviste nuevamente con su propietario de nombre: XIN y este manifestó que no sabe nada del dinero porque el se tiro en el suelo que a él solo le robaron un sencillo que quedo en la caja y que no haría la denuncia, que desconoce si alguien recogió ese dinero. Acto seguido me retire del sitio a levantar la presente acta siendo infructuosa la recuperación del dinero involucrado en el hecho. Es todo..



6.- Consta registro de Cadena de Custodia de fecha: 2711112010, suscrita por el funcionario AGTE (IAPBEC) CARLOS TOVAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:

Descripción de la Evidencia: Armamento tipo revolver, calibre 38 mm, con cacha de madera, color negro, marca SMITH WESSON, sin seriales visibles, con dos cartuchos en su interior percutidos.



7.- Con la Orden de Inicio de Investigación de fecha 2711112010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante la cual comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, para que practiquen todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible.


8.- Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 27/11/2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: “Calificar la Flagrancia; continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la detención preventiva del adolescente con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Al mismo tiempo se le informo al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 272 en concordancia con el 277 y el primer supuesto del 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LEON y del ESTADO VENEZOLANO.



9.- Con el Acta Procesal Penal, de fecha 27/11/2010, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSE PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub. Delegación San Carlos, quien entre otras cosas expuso:

“Encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes al mando del Agente Carlos Tovar, trayendo oficio número 1501, de fecha 27/11/2.010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por encontrarse incurso en unos de los delitos contra las Personas, Contra la Propiedad y Contra el Orden Publico, así mismo remiten en calidad de evidencia lo siguiente: 1) Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 in, sin serial aparente, con cacha y empuñadura elaborada en madera, 2) Dos (02) cartuchos del mismo calibre percutidos. A fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes. Una vez recibidas las actuaciones me trasladé al Área Técnica de este Despacho, con el fin de realizar la identificación plena del adolescente, quien se identifico de la siguiente manera ACHE ROCCA IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; posteriormente procedí a verificar por ante el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el detenido antes mencionado, donde el Técnico de guardia, Agente Jean López, luego de una breve espera me informó ante el sistema de consulta de la SAlME que los nombres y cedula aportadas le corresponden, y que no presentan registro o solicitud alguna, así mismo se procedió a verificar el arma de fuego la cual no presenta solicitud alguna, seguidamente se procedió a realizar cadena de custodia de las evidencias recibidas a la cual se le asigno la planilla numero 589 Culminadas las diligencias se le hace entrega del detenido a la comisión que lo esperaba retirándose posteriormente. Se anexa Inspección Técnica Criminalística y cadena de custodia de las evidencias recibidas...”



10.- Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, NRO 589, de fecha 2711112010, suscrita por los funcionarios JOSE PARRA y RICARDO BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub. Delegación San Carlos y en donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

“...EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS: 1).- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 in, sin serial aparente, con cacha y empuñadura elaborada en madera, 2 Dos (02) cartuchos del mismo calibre percutidos.-


11.- con el RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con le nº 9700-0258-0365, DE FECHA 27-11-2010, suscrito por el AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos Estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:

EXPOSICION:
A los efectos propuestos me fue suministrado:
01- Un (01) ARMA DE FUEGO, que por sus características recibe el nombre de Revolver, marca Smith & Wesson, sin serial visible, calibre 38 mm. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, de nuez volcable hacia la izquierda unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta en la misma, con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, en un tetón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene Seis (06) recamaras para el almacenamiento de balas del mismo calibre. El cañón tiene una longitud de ocho centímetros (8,0 cm). La empuñadura está compuesta por dos tapas de madera de color marrón. Examinada cuidadosamente esta arma, se pudo constatar que la misma se encuentra regular estado de uso y funcionamiento.-

02.- Dos (02) CARTUCHOS, percutidos (CONCHAS), calibre 38 mm, marca cavim, elaborado de metal de color amarillo. Se aprecia en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIÓN:

01.- La pieza descrita en el punto nro 01, Se trata de un arma de fuego, la cual en su uso natural y previa carga con sus correspondientes cartuchos y al ser accionadas contra la humanidad, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectada; igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, asimismo se puede originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. La misma no pudo ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) motivado que no posee seriales identificativos visibles.

02.- Las piezas descritas en el Punto 02 son utilizadas como receptáculos de pólvora, fulminante y proyectil; la cual al ser aprovisionadas en un arma de fuego de su correspondiente calibre y luego accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo la región anatómica comprometida e incluso la muerte. El calibre de la misma concierne al arma de fuego peritada.

12.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el N° 1899, de fecha: 2711112010, suscrita por los Funcionarios AGENTES JEAN CARLOS LOPEZ Y JOSE PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente:



“...ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO XIN C.A UBICADO EN LA AVENIDA MONAGAS, CRUCE CON CALLE PAEZ, TINACO ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística...EI lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un establecimiento comercial, destinado al expendido de víveres y alimentos, constituido por paredes de ladrillos con puertas tipo santa maría y otras tipo reja de metal pintadas de color anaranjado, las cuales dan acceso a su interior, de techo de concreto armado (Platabanda), dé iluminación artificial, de piso de cemento liso tipo granito; observándose a su entrada el área de caja, conformada por tres módulos de cajeros destinados para el cobro de los clientes, contiguo a esto, el área de expendido de mercancía, conformada por ocho estantes corridos hasta el final de la extensión del local, repletos de víveres y alimentos varios que a su vez dan espacio a seis pasillos. Se hace un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico. . .“


13.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 1900, de fecha: 2711112010, suscrita por los Funcionarios AGENTES JEAN CARLOS LOPEZ Y JOSE PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente:

“...CALLE PAEZ, CON AVENIDA MONAGAS, ADYACENTE A LA PREFECTURA, TINACO ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalistica... El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en sentido cardinal Noite - Sur, de superficie de asfalto provisto de postes de alumbrado eléctrico y de aceras, de iluminación natural, la cual permite la circulación de vehículos automotores, y peatones; observándose vivienda unifamiliares y la prefectura del municipio, la cual se toma como referencia. Se hace un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma...”

Todos estos elementos de convicción llevan a esta Juzgadora a presumir en base a una duda mas que razonable que el adolescente acusado pudiera tener una participación en grado de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LEON y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y es por ello, por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y se emplaza a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
SANCION SOLICITADA
El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por hechos punibles que ameritan como sanción la Privación de Libertad, y consideró que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la LIBERTAD PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta por un LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, así tenemos:
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS
1.- el testimonio del Experto: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Reconocimiento Legal Nro 9700-02580365 de fecha 27111/2010 y fue uno de los funcionarios que realizo las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros 1899 y 1900 de fecha: 27/11/2010.
2.- el testimonio del Experto: AGENTE JOSÉ PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros 1899 y 1900 de fecha: 27/11/201 0.
3.- Con el testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA DE DISENO Y MECANICA AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA y la cual fue acordado en la orden de inicio de la investigación de fecha 27-11- 2010 como una de las diligencias que practicarían en el presente caso.

SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES :
1.- el testimonio del Funcionario: AGTE (IAPBEC) CARLOS TOVAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, del Municipio Tinaco, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue la persona que practico la Aprensión del Adolescente para que la amplié y explique.
2.- el testimonio del ciudadano: JOSÉ ANTONIO LEON, victima y testigo, natural de Tinaco Estado Cojedes
3.- Con el testimonio del ciudadano: PABLO JOSÉ AULAR FIGUEREDO, de Nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad
4.- Con el testimonio del ciudadano: JUNIOR JOSÉ FALCON LOPEZ, de Nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad.
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Se Admiten las siguientes:
1.- Con el Reconocimiento Legal Nro 9700-02580365, de fecha 27/1112010 suscrita por el funcionario AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia del estado, uso conservación y características del arma de fuego y de los dos cartuchos que fueron incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1899 de fecha: 2711112010, suscrita por los funcionarios AGENTES JEAN CARLOS LOPEZ Y JOSE PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y CriminalísticaS, Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1900, de fecha: 27/11/2010, suscrita por los funcionarios AGENTES JEAN CARLOS LOPEZ Y JOSE PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y CriminalíSticas, Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos, y e les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
4.- Con la EXPERTICIA DE DISEÑO Y MECANICA AL ARMA DE FÜEGO INCAUTADA, suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario ya que no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar.
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEFENSA.
Este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, así tenemos que se admiten las testimoniales por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, así tenemos:
1.- la declaración de la madre del adolescente, ciudadana LILIANA DEL CARMEN ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº 14.585.956.
2.- la declaración del padre del adolescente, ciudadano JOSE RAFAEL ACHE, titular de la cedula de identidad Nº 7.238.839.
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Se Admiten las siguientes:
1.- el resultado de la evaluación psicosocial y psiquiatrita del adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
2.- Constancia de Residencia del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
3.- Constancia de buena conducta del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
MEDIDA CAUTELAR
En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le mantenga la Medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que venia cumpliendo el acusado y que había sido impuesta en la audiencia de presentación de imputados al adolescente acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2010 y vista la solicitud de la defensa publica de LIBERTAD PLENA, considera conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revisar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, impuesta en fecha 27 de noviembre de 2010, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, en la cual se encontraba presentes los padres del adolescente imputado, al igual que en esta oportunidad, quienes manifestaron que se comprometían a presentar a su hijo las veces que el Tribunal así lo solicitara, igualmente por cuanto consta en autos al folio 107 constancia de buena conducta de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano JHONNY IFRAIN ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.266, en su condición de vocero de unidad Ejecutiva del Consejo Comunal San Ramón I, por medio de la cual hace constar que el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo cual se acredita el arraigo en el estado, desvirtuando el peligro de fuga o la evasión del proceso, aunado a que es criterio sostenido y reiterado del máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, que establece: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y conforme a lo establecido en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el articulo 264 ejusdem, acuerda para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, las medidas cautelares establecida en el articulo 582 literal “g” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la CONSTITUCIÓN DE FIANZA de dos o mas personas idóneas, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, y la prohibición de acercarse por si mismo o por interpuesta persona a la victima de autos JOSE ANTONIO LEON.

DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LEON y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 272 en concordancia con el 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual SE ORDENA SU ENJUICIAMIENTO. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la petición de la Defensora Publica Especializada, por lo que se adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, las medidas cautelares establecida en el articulo 582 literal “g” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la CONSTITUCIÓN DE FIANZA de dos o mas personas idóneas, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, y la prohibición de acercarse por si mismo o por interpuesta persona a la victima de autos JOSE ANTONIO LEON. CUARTO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico y ADMITE TOTALMENTE los promovidos por la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica y el Ministerio Publico. SEXTO: Se ordene la práctica de la evaluación psicológica por parte de la Psicólogo KHRIS SINGH y la valoración social del adolescente y su grupo familiar por parte de la LIC YAMILET MARTINEZ. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, Así se decide. En la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2010, en la sede del despacho del Tribunal Ubicada en el Edificio General Manrique segundo Piso Avenida Sucre C/C Manrique San Carlos Estado Cojedes. Dios y Federación. Diarícese. Cúmplase y publíquese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO BOFFELLI
CAUSA Nº 1C-1962-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0247-10.