REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE DICIEMBRE DE 2010
200° Y 151°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud presentada por la ciudadana abogada INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, en su condición de defensora pública Primera especializada y visto que en fecha 14 de diciembre de 2010 el Ministerio Público presento acto conclusivo en la presente con solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en la que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud que en fecha 05/11/2009 se realizó audiencia especial en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del mencionado adolescente, alegando que desde la mencionada fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el órgano competente haya solicitado la reapertura del procedimiento; este Juzgado pasa seguidamente a decidir la solicitud de la defensa pública especializada, a tenor de lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 11/07/2009, cuando los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO Nº 23 TERCERA COMPAÑÍA, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche en el establecimiento comercial “TASCA BODEGA Y RESTAURANT LA PASTORA”, ubicado en el sector Cajobal calle Santa Clara, procedieron realizar la verificación de rutina del establecimiento al lugar siendo atendidos por su propietario, ISMAEL AGUILAR, seguidamente solicitamos la colaboración, a los ciudadanos que se encontraban presentes consumiendo bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, encontrando todo conforme, el sargento GIL TERAN JAIRO, se dirigió al baño del lugar donde encontró a un ciudadano que al verlo tomo un actitud de sombro y se puso nervioso y se dispuso salir rápido del baño, presumiendo esta acción un sospecha de ocultamiento de algún objeto, por lo que se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a informarle que le practicaría una inspección corporal, solicitando que exhibiera cualquier cosa que pudiera portar, manifestando no poseer nada y se realizo la respectiva requisa constando que el ciudadano tenia la mano derecha empuñada donde tenia un envoltorio pequeño de plástico de color azul contentivo de polvo color blanco, que por su estado, presentación y contenido se presume que sea una sustancia estupefaciente, (presunta droga denominada cocaína). Motivo por el cual se procedió su identificación plena imponerlo de sus derechos y se le practico la detención.
Ahora bien, celebrada como fue la audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia en fecha 13 de julio de 2010, el tribunal de Control precalificó los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, y entre otras cosas acordó al adolescente su libertad plena sin restricciones y declaro nulo de nulidad absoluta el procedimiento de aprehensión del adolescente de autos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones: Que la presente investigación se inició en fecha 11/07/2006, por presunta aprehensión en flagrancia que practicaron los funcionarios TENIENTE MENDOZA ALFREDO JOSE, SARGENTO GIL TERAN JAIRO, SARGENTO RAMIREZ VELIZ DOUGLAS Y SARGENTO GIL ROMERO HARDYN adscritos al destacamento Nº 23 TERCERA COMPAÑÍA, quienes levantaron acta procesal penal que riela al folio 5 de la causa, en la cual expusieron todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos.
Al folio 3 riela auto de apertura de la investigación donde el Ministerio Publico comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística;
A los folios 25 al 30 consta audiencia de calificación de flagrancia.
Al folio 39 riela oficio Nº 1004 de fecha 21 de julio de 2009, donde se evidencia que la cusa fue remitida al Ministerio Público para continuar con la presente investigación penal.
Riela al folio 41 de la presente causa, acta Procesal Penal de fecha 12 de julio 2009, suscrita por el funcionario LENIN TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, en la cual deja constancia que recibió en calidad de detenido al adolescente de autos y la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión. Se dejo constancia igualmente que el funcionario Clarencio Pérez, informo que el mismo no presenta registro policial alguno.
Consta al folio 42 de la causa, acta procesal penal referida a la identificación provisional de la sustancia incautadas, suscrita por el funcionario Detective José Avendaño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos.
Consta al Folio 43 de la causa registro de Cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento.
Consta l folio 46 de la causa memorandum Nº S/T 0747, de fecha 12-07-09 suscrito por la funcionaria MARIANGELA GARCIA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos, quien solicito los registros policiales del adolescente de autos y manifiesta que el mismo no presenta en el sistema SIIPOL REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.
Consta al folio 47 ACTA PROCESAL PENAL de fecha 12 de julio de 2009, suscrita por el funcionario detective Mendoza José, quien se dirigió al sitio del suceso en búsqueda de pesquisas y testigos del hecho.
Consta al folio 48, acta procesal penal de fecha 12 de julio de 2009, donde se evidencia que se trasladó al sitio del suceso el funcionario Clarencio Pérez en compañía del funcionario José Mendoza al sitio del suceso, a fin de practicar Inspección Técnica Criminalistica, dejaron constancia de las características del mismo y su ubicación exacta.
Riela al folio 62, Acta de EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-058-404-09, de fecha 05 de Agosto de 2009, Practicada por la experta funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del peso neto y bruto de la muestra, de los reactivos utilizados, del tipo de sustancia que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
A los folios 66 al 67, riela escrito presentado en fecha 23/10/2009, por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor del Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Riela a los folios 79 al 83, Acta que recogió la Audiencia Especial Oral y Privada, de fecha 05/11/2009, celebrada a los fines de debatir y decidir la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado; audiencia en la cual este Juzgado ACORDÓ decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del mencionado adolescente.
Ahora bien, observa quien aquí decide que desde la fecha en que se celebró la audiencia especial en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL (05/11/2009) hasta la presente fecha (22/12/2010) ha transcurrido UN (01) UN (01) MES Y DIESICIETE (17) DIAS sin que el Ministerio Público, titular de la acción penal en el proceso penal acusatorio, haya solicitado la reapertura del procedimiento; ni existe forma de establecer responsabilidad alguna entre el adolescente y la comisión del hecho punible. Es decir que, no existe forma alguna de atribuir responsabilidad penal al adolescente en el hecho objeto del proceso. En este sentido, el Artículo 562 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas añadidas). De la norma citada se evidencia, sin lugar a dudas, que es una norma imperativa que obliga al juez o jueza de control a decretar el sobreseimiento definitivo por el transcurso de tiempo (un año) de dictado el sobreseimiento provisional. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se decretó el Sobreseimiento Provisional (05/11/2009) hasta la presente fecha (22/12/2010), sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mencionado Artículo 562 Ejusdem, relacionado con el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo lo más ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la ciudadana Defensora Pública Especializada INGRID BRIGITTE PEREZ Y EL MINISTERIO PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE.
IV
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa formulada por la Defensora Pública Especializada ciudadana INGRID BRIGITTE PÉREZ Y EL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en virtud de que el Ministerio Público, a la presente fecha y una vez acordado por este Juzgado el Sobreseimiento Provisional, en fecha 05/11/2009, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, habiendo transcurrido más de un año, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 562 Ejusdem, en relación con el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo sede, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se orden el cierre de la presente causa y la corrección de foliaturas si hubiere lugar a ello. TERCERO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
EL SECRETARIO
DOMENICO BOFFELLI
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
(El Sctrio)
CAUSA N° 1C-1817-09
EXP. FISCAL Nº 09F05-0127-09