REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Diciembre de 2.010.
199° Y 150 °
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
SOLICITUD: 1C-S-118-10
Visto que en auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, se dio ingreso por ante este tribunal las actuaciones signadas con el Nº 1C-S-118-10 provenientes del Ministerio Publico, relativas a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por prescripción de la acción penal, le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la SOLICITUD signada con el N° 1C-S-1185-10, de Fiscalía N° 09-F05-0168-07 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien no pudo ser debidamente identificado en la investigación llevada por el Ministerio Publico, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión del delito de “HURTO SIMPLE” previsto en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana ELIANA ELIZABETH ALMEIDA HERNANDEZ, tomando en cuenta la declaración de la victima. así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, la presunta victima indica que los hechos ocurrieron en fecha CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2007, según Denuncia interpuesta por ante la Sección de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Ahora bien, en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha mantenido en criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
ELIANA ELIZABETH ALMEIDA HERNANDEZ.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 16 de octubre del año 2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por ante la Sección de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes por la ciudadana ELIANA ELIZABETH ALEMIDA HERNANDEZ, en la cual manifestó que:
“El día domingo 07/11/2007, Salí con mi hermana LUISANA ALMEIDA, ESTER DELGADO, ROGER ABREU Y LISCANO ABREU, resulta que nos fuimos para las vegas, no se en que lugar exactamente empezamos a tomar ron picante, al rato de haberme tomado dos vasos perdí el conocimiento y no supe nada de mi vida, cuando me desperté comencé a buscar mi cartera y cuando la encontré vi que no estaba mi teléfono, el día 08/10/2007, llame a IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y me dijo que tenia mi teléfono, todos estos días lo he llamado y me dice que no esta aquí en San Carlos, ayer lo llame y me dijo que el teléfono se le perdió en la casa de la abuela, hoy cuado llamen a mi teléfono me contestó una persona y me dijo que se lo habían vendido un tal santiago luego lo llame y el me dijo que le diera el numero de teléfono para negociar con el que lo tenia para que me entregara el teléfono, entonces yo le dije a el que lo iba a denunciar y el me amenazo que le iba a decir a mi mama que estuvimos juntos. Yo no sabia que ese día había estado con el por que había perdido el conocimiento. Es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.- Denuncia de fecha 14-10-2007 interpuesta por la ciudadana: ELINA ELIZABETH ALMEIDA HERNANDEZ, ante la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, donde entre otras cosas manifestó:
“El día domingo 07/11/2007, Salí con mi hermana LUISANA ALMEIDA, ESTER DELGADO, ROGER ABREU Y LISCANO ABREU, resulta que nos fuimos para las vegas, no se en que lugar exactamente empezamos a tomar ron picante, al rato de haberme tomado dos vasos perdí el conocimiento y no supe nada de mi vida, cuando me desperté comencé a buscar mi cartera y cuando la encontré vi que no estaba mi teléfono, el día 08/10/2007, llame a IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y me dijo que tenia mi teléfono, todos estos días lo he llamado y me dice que no esta aquí en San Carlos, ayer lo llame y me dijo que el teléfono se le perdió en la casa de la abuela, hoy cuado llamen a mi teléfono me contestó una persona y me dijo que se lo habían vendido un tal santiago luego lo llame y el me dijo que le diera el numero de teléfono para negociar con el que lo tenia para que me entregara el teléfono, entonces yo le dije a el que lo iba a denunciar y el me amenazo que le iba a decir a mi mama que estuvimos juntos. Yo no sabia que ese día había estado con el por que había perdido el conocimiento. Es todo.” Pregunta: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra. Contestó “Eso fue en Las Vegas el día domingo O71O(O7 en horas de la noche, Pregunta: Diga usted, características del teléfono celular el cual se le extravió de su cartera? CONTESTO “Un LG Modelo Chocolate, Color Negro N° 04125333524. Pregunta: Diga usted, participó a las autoridades de lo ocurrido con el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE? Contesto: “No había querido denunciarlo esperando que me entregara el teléfono”
2.- Auto de inicio a la investigación suscrito por el FISCAL QUINTO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 16110107 donde entre otras cosas se evidencia:
“...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0168-O7, en la cual se comisionó a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.
3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 2831 de fecha: 15-12-2007 realizado por los funcionarios JORGE OJEDA y ANGEL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, al sitio donde ocurrieron los hechos antes descritos.
4.- Ampliación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ELIANA ELIZABETH ALMEIDA HERNANDEZ de fecha: 16-12- 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, donde entre otras cosas manifestó:
“Resulta que yo quiero dejar esta denuncia sin efecto, ya que el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respondió por el costo del teléfono y en relación a el otro hecho lo quiero dejar hasta aquí para evitar el escarnio público...”
5.- Entrevista a la ciudadana: LUISANA PILAR ALMEIDA HERNANDEZ, de fecha: 16-12-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, donde entre otras cosas manifestó:
“Resulta que el día de hoy se presentaron un funcionario de este despacho dejando una citaciones relación a un hecho que le ocurrió a mi hermana hace aproximadamente dos meses y medio. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tienen conocimiento si su hermana a recibido algún tipo de amenaza en relación al presente hecho? CONTESTO: “NO”
Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente los delito de “AMENAZA “ previstos y sancionado en el artículo 41 de (a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, que establece como sanción prisión de diez a veintidós meses, y HURTO SIMPLE” previsto en el Articulo 451 del Código Penal, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescentes, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia los presuntos hechos ocurridos…”
Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 20 de Noviembre de 2007, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, atendiendo al principio de favorabilidad del imputado sin que efectivamente se haya verificado ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria y se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PEAL DE RESPONSABILIDA DEL ADOLESCETE. Todos los adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos al sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, en este caso de marras, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 615 concatenado con los artículos 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 1S-C-118-10 a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, seguida por la comisión de los delitos de “AMENAZA “ previstos y sancionado en el artículo 41 de (a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” Y HURTO SIMPLE” previsto en el Articulo 451 del Código Penal, Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . SEGUNDO.- Se ordena notificar a la victima, al Ministerio Público y al imputado de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. DOMENICO BOFFELLI
CAUSA Nº 1C-S-118-10
EXPEDIENTE Nº 09F05-0168-10