REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 20 DE Diciembre DE 2010
200º Y 151º
AUTO FUNDADO CAUSA N° 1C-1966-10
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante resolución motivada la Medida Cautelar sustitutiva de libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA PROCESAL PENAL de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPEC) Jhonny Vargas que riela al folio 4 y su Vto. de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión en los términos siguientes: “siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 pm.) de hoy domingo 19/12/2010, encontrándome de servicio, en el peaje las galeras de El Pao, cuando visualicé un vehiculo marca Encaba tipo buseta multicolor, que venia en dirección Tinaco-Galeras del Pao, puesto que estábamos realizando un operativo de Seguridad le solicite al conductor que estacionara la buseta hacia el lado de derecho de la vía igualmente solicite los pasajeros, que bajaran de la unidad para realizarles un inspección corporal de la buseta bajaron aproximadamente 40 personas entre mujeres, niños y hombres, luego de realizarle la respectiva revisión a las personas subí a la unidad colectiva por la puerta trasera, cerciorarme que no quedara nadie escondido en la unidad y cundo ingrese observe un caja de fósforos de la marca comercial “Gallo Rojo”, tirada en el piso del automóvil específicamente detrás del ultimo asiento de la fila derecha justo al lado de la puerta trasera, l revisar la referida caja encontré dentro de la misma quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de presunta droga, distribuidos de la forma siguiente: once (11) envoltorios de material sintético de color negro con verde, tres (3) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro y un (1) envoltorio de material sintético de color verde, todos contentivos de presunta Droga, inmediatamente comencé a indagar entre las personas que viajaban cerca del siento donde encontré la presunta droga y los que venían parados, y la mayoría no porto mayor información sin embargo un ciudadano que venia viajando en el siento cercano al lugar donde estaba la presunta droga, identificado como JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, me manifestó que uno de los jóvenes que vestía pantalón jeans y un franela de color el cual viajaba parado de pie al lado de su asiento portaba una caja de fósforos de la misma marca comercial y que la venia manipulando durante el viaje, en ese momento me señalo un joven de contextura delgada de aproximadamente 1,50 metros de estatura de piel morena con la misma vestimenta, por lo cual amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realice la inspección corporal y este no portaba ninguna caja de fósforos, pero cuando le revise la billetera en uno de los compartimientos el cual posee un cierre tipo cremallera, encontré la cantidad de treinta (30) cerillas de fósforos, lo que me hizo presumir que era el portador de la presunta droga…….posteriormente fue trasladado la sede del destacamento Nº 05 con sede en el Pao, y fue puesto la orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:
En el día de hoy, LUNES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2010, siendo las 2:45 de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1966-10, llevada en contra del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la Juez de Control NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el secretario del Tribunal DOMENICO BOFFELLI, el alguacil JUAN MENDOZA, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, (AUX) LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, así como el adolescente investigado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. la Defensora Publica de Guardia ABG. MARIA ELADIA OJEDA. En este Estado la ciudadana Juez le pregunta al investigado de autos IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea nombrar a un abogado de su confianza o si desea que le sea nombrado un defensor publico, manifestado este que: “deseo que me nombren un defensor publico” es por lo que encontrándose presente en la sede del tribunal la defensora Publica MARIA ELADIA OJEDA, estando de guardia el día de hoy, manifiesta aceptar la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público (AUX) LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día domingo 19 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Solicito una vez que conste en autos el resultado de la experticia química de la sustancia, se proceda a la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicito copias de la causa. Es todo”. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, a la imputada de autos adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifiesta: “si deseo declarar. Seguidamente expuso: yo digo que eso no es mío, yo lo que cargaba arriba era unos cigarros, y no me lo consiguieron a mi, eso no era mío.. Es todo.” En este estado la ciudadana Fiscal quinta Auxiliar del Ministerio Público le formula preguntas al imputado: ¿en que lugar de la buseta se encontraba usted? R.- en la puerta de atrás. ¿Cuántas personas habían a su alrededor? R.- como 10. ¿Usted iba con otra persona o andaba solo? R.- andaba solo. ¿Cuándo le realizan la inspección corporal que te encontraron? R.- nada. No tenía nada encima. ¿Conoce de vista trato y comunicación a las personas que estaba a su alrededor? R.- no. ¿Qué cargaba usted en sus manos? R.- nada, yo cargaba un short y una franelilla y se quedo en la buseta. ¿Hacia donde se dirigía usted? R.- hacia el pueblito. ¿De donde venia? R.- del Tinaco. ¿Qué tiempo paso mientras que lo revisan a usted hasta que consiguieron lo que encontraron? R.- primero nos revisaron, pidieron la cédula, encontraron unos palitos de fósforos en la cartera y dijeron que eso era mío. ¿Usted cargaba los fósforos? R.- si tres palitos de fósforos.- ¿Qué tiempo paso desde que te revisaron hasta que encontraron la presunta droga? R.- no se por que yo no tenia nada que ver con eso. ¿Por qué te dijeron que estabas detenido? R.- por que tenia tres palitos de fósforo. ¿Por qué cargaba esos palitos de fósforos? R.- por cargarlos. En este estado la ciudadana Defensora Pública Especializada le formula preguntas al imputado: ¿Que haces actualmente? R.- estudio en pueblo nuevo tercer año. ¿Cuántas personas había en el autobús? R.- más de 30 personas. Seguidamente la ciudadana Juez le formula preguntas al imputado: Cargabas una caja de fósforos que tenias en las manos? R.- no. ¿Por qué crees tú que te señalan? R.- no se, yo venia en la parte de atrás. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende elementos que sirvan de fundamento a la imputación de la fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que de las actuaciones de desprende al folio 04 de la causa que la presunta sustancias fue encontrada en la unidad de transporte colectivo de 23 puestos, y en la que se encontraban cuarenta (40) personas, evidentemente la camioneta venia con muchas personas y los funcionarios al practicar la aprehensión tomo en cuanta la declaración de un solo testigo quien señalo que había una persona manipulando una caja de fósforos, la persona que es testigo se encontraba en el mismo lugar y fue quien señalo que la cargaba mi defendido. No obstante todos los pasajeros no fueron tomados como testigo, solo el chofer de la unidad. Por estas circunstancias de hecho, y tomando en cuanta el principio de inocencia y afirmación de libertad, 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicito a tenor de los principios que le asisten, solicito se desestime la solicitud de privación de libertad y solicito la libertad plena y a todo evento que sea sustituida por una medida establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicito la valoración psicosocial. Tomando en cuenta que se encuentra presente un representante del adolescente que puede hacer cumplir la obligación de presentarse. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por el imputado de autos y por la Defensa Privada, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en Flagrancia, se observa que la misma fue practicada según lo expuesto en el acta procesal que riela al folio 4 a las 3:00 horas de la tarde del día domingo 19 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio Publico ante este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010 siendo las 10 y 30 minutos de la mañana, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio 14 de la presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue realizada en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto la calificación de la flagrancia, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa, que la forma como se produjo la aprehensión del adolescente encuadra perfectamente en el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la aprehensión del presunto autor se produjo poco tiempo de haberse cometido el hecho, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente entre estas diligencias faltantes que fueron ordenados por el Ministerio Público en el auto de apertura de la investigación penal tenemos:1.-La inspección técnica criminalística en el sitio del suceso. 2.-experticia química a la sustancia incautada. 3.-declaración de testigos presénciales y referenciales del hecho. 4.-Declarar a los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente. 5.- experticia de reconocimiento legal y avalúo real los objetos incautados necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Respecto a la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la libertad plena solicita por la Defensa Pública Especializada, considera este Tribunal, que aun cuando, los hechos imputados encuadran en los del tipo penal que se están establecidos en staff de delitos del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que amerita como sanción la privación de libertad, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública y aceptado por este tribunal es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no concurren en actas, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es así como este Tribunal observa del contenido de las actas que conforman la presente causa que al momento del hallazgo de la presunta sustancia ilícita, se encontraban dentro de la unidad aproximadamente 40 personas, y que fueron bajadas de la unidad de transporte y fue entonces cuando el funcionario encontró la sustancia sin testigo alguno que certifique el hallazgo de la misma, solo existe el dicho de un pasajero que alega que el adolescente estaba manipulando un caja de fósforo en el viaje, pero que no observo si fue el quien la tiro al piso, tal y como se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, folio 05, a la pregunta ¿DIGA USTED, VIZUALIZO SI EL CIUDADANO DETENIDO ARROJO LA CITDA CAJA DE FOSFOROS? CONTESTO: BUENO NO LO VI SI LA TIRO. De cuarenta (40) personas, no existe hasta este momento ninguna otra persona que corrobore lo dicho por el presunto testigo, no consta la experticia química que determine que la sustancia incautada se efectivamente ilícita, solo consta la prueba de orientación de la sustancia. Este Tribunal observa que existe en actas demás la declaración de DOMINGO ANTONIO PEREZ BLANCO, Chofer del autobús, numero 24 de la línea conductores expresos Cojedes quien manifestó en su declaración lo siguiente: A LA PREGUNTA: ¿diga usted, visualizo la droga incautada por el funcionario actuante? CONTESTO: bueno no vi cuando la encontró pero después me la mostró. Tales elementos que constan en actas resultan insuficientes para presumir que la sustancias incautadas la portaba el adolescente, solo el funcionario presume que era suya por que en la billetera portaba unos cerillos de fósforo. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina lo siguiente sobre la medida de privación de libertad. Procedencia.
El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
…………..En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
Como se observa de la lectura del anterior artículo, el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado. En el proceso penal, la aplicación de esta medida se ubica para lograr el aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado)
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Se observa del caso in examinis que el Ministerio Público NO FUNDAMENTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no precisar de donde nace su certeza en principio del peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de orden necesario establecer que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a lo que se concretiza como peligro de fuga; así mismo el artículo 252 establece los parámetros de lo que se denomina peligro de obstaculización. Limitándose por tanto el Ministerio Público solo solicitar la privación de libertad del imputado de Autos.
El legislador señaló la discrecionalidad que se le permite al juez de la materia para que cuanto así lo estime procedente sustituir la medida gravosa privación de la libertad por una menos gravosa, tal y como se desprende de la lectura del referido articulado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 582 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Basándonos en el principio en el cual la libertad es la regla y la detención es la excepción, esto se aprecia de la lectura del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), el cual es un principio general denominado del estado de libertad y señala lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Y la finalidad del proceso no es otra que la señalada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se preceptúa que dicho objetivo o finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y consecuentemente imponer la aplicación de la justicia; por lo cual para no hacer ilusorio todo un proceso judicial es necesario asegurar las resultas del mismo, ya que de lo contrario al final del proceso no habría ninguna persona presente físicamente para imponerle el debido castigo por su acción desplegada, en virtud de haberse enmarcado su actitud en un supuesto establecido en el Código Penal, y para evitar esta situación se imponen estas medidas cautelares en sus diversas modalidades.
En este sentido el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal (2001) señala lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas Venezuela, la Constitución Nacional (2000), consagro la presunción de inocencia en el ordinal 2º del artículo 49, el cual establece lo siguiente: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." y de igual manera se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en el artículo 8º, el cual señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. "De igual manera, El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(...) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas Privativas de la Libertad 2[2] que precisa que: “ (...) sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso”. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que : “ (...) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”.
Se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que el adolescente imputado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es el dicho de un testigo ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ tal y como se evidencia del acta procesal penal que riel al folio 04 y vto, en este sentido es obvio que el dicho de es persona se contrapone al dicho del adolescente en la audiencia, quien niega que esa sustancia ilegal sea suya, así mismo se evidencia que de la actuación policial no se puede determinar en forma alguna que es sustancia haya sido incautada al adolescente imputado y ese dicho del testigo no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la petición del Ministerio Público niega la imposición de la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la medida cautelar menos gravosa de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO DIAS por ante la unidad de alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si se decide; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 19 de Diciembre de 2010, a las 3:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Nº 5, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 20 de Diciembre de 2010, a la 10:19 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 10:33 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Público DE IMPONER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD Y SE ACUERDA DECRETR para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena librar boleta de LIBERTAD para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social a la adolescente. DÉCIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Defensora Privada y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. DECIMO PRIMERO: Se acuerda la práctica de una experticia de raspado de dedos al adolescente imputado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento de incineración de la sustancia incautada en el procedimiento una vez que conste en autos el resultado de la experticia química, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Dios y federación en San Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010, líbrense las correspondientes boletas y oficios.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO DE CONTROL
DOMENICO BOFFELLI
EN LA MISMA FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA EN LA AUDIENCIA Y EN EL PRESENTE AUTO. (SCRIA)
CAUSA N° 1C-1966-10
EXP. FISCAL N° 09-F05-0260-10