REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 16 de Diciembre de 2.010
200° y 151°


Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA , dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 561 LITERAL “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO signada con el N° 1C-S-114-10, expediente fiscal N° 09-F05-0143-09, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, residenciada en el sector la quinta casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05, imputada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO LLOVERA, Sobreseimiento éste, que fuera solicitado a este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2010, y de conformidad con lo establecido en el articulo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día JUEVES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial a los fines de resolver el petitorio de la vindicta Pública, librando en la oportunidad legal correspondiente las boletas de citaciones a las partes, no siendo efectiva por faltar datos en la dirección de la imputada, por lo que fue diferida la audiencia para el día 16 de diciembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana librando el Tribunal la correspondiente boleta de citación. El día 16 de Diciembre de 2010, fecha fijada para la celebración de la audiencia, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia de la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Público LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la Defensora Publica Penal Especializada MARIA ELADIA OJEDA, la ciudadana LISBETH LLOVERA, en su condición de victima y se dejo constancia de la incomparecencia de la adolescente imputada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se pasa a verificar la boleta de citación observando que según la consignación del alguacil DEIBY VELASQUEZ, se lee “vecinos del sector sin identificar indican que se mudo para valencia”
Esta juzgadora considerando que el tribunal ha cumplido con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha salvaguardado suficientemente los derechos de la imputada convocándola efectivamente para que asista a la celebración de la audiencia de solicitud de SOBRESEIMIENTO fiscal según se evidencia del vuelto del folio 36 de la presente causa, por lo que se le ha dado la oportunidad de ejercer los derechos previstos en los artículos 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 622 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista esta situación el Tribunal acuerda diferir por segunda vez la celebración de la Audiencia, por la incomparecencia de la adolescente imputada de autos. Considera entonces esta Juzgadora que fueron agotados los medios para la comparecencia de la imputada a la celebración de la audiencia, ahora bien, presente como se encuentra la victima LISBETH COROMOTO LLOVERA en la audiencia quien expuso: “yo la verdad no fui para la medicatura forense por que me sentía indispuesta, y bueno gracias a dios no he tenido más problemas con ella y lo que quiero es que esta causa se cierre. Eso ocurrió hace más de un año es todo.”; y por cuanto la misma manifestó que no tiene objeción en cuanto al sobreseimiento de la causa, por lo cual resulta inoficioso continuar con los diferimientos a fin de celebrar la audiencia a que se contrae el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que una vez oída la victima, no existe motivos para debatir los pedimentos de la solicitud fiscal, por lo cual el tribunal prescinde de la celebración de la misma y acuerda resolver mediante Auto motivado la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentada en fecha 29 de Noviembre de 2010.


I

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA.

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA DIRECTA

LISBETH COROMOTO LLOVERA
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que le imputan a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ocurrieron en día 26 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la coche, cuando la ciudadana LISBETH COROMOTO LLOVERA, iba transitado por la calle silva del sector humazo tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, y se percato que había un grupo de personas reunidas en donde se encontraba su esposo quien responde al nombre de ROBERTO, motivo por el cual decidió llamar y mientras mantenía conversación con dicha persona fue sorprendida por la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien procedió a agredirla físicamente, causándole lesiones en distintas partes del cuerpo. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, para decidir observa:
1.- Consta denuncia de fecha: 2810712009 interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO LLOVERA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial Nº Dos, Sección de Investigaciones Penales, en contra de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se evidencia entre otras cosas:

En el día domingo 26/07/09, a eso de las 10:00 de la noche, yo venia caminando por la calle Silva del sector el Humazo cuando observo una gente que estaba reunida y se encontraba mi esposo Roberto, le pregunte que estaba pasando y de repente la mencionada ciudadana se me encimo agrediéndome físicamente...” PRIMERA PREGUNTA -Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “En el día domingo 26/07/09 a eso de las 10:00 de la noche, en la dirección antes mencionada” PREGUNTA ¿Diga usted en que parte del cuerpo resulto lesionada su hija? CONTESTQ” En la parte izquierda de la cara y en la rodilla derecha...” QUINTA.- ¿Diga usted, tiene conocimiento porque esta ciudadana actúa de esa manera en su contra? CONTESTO: “No se porque esa ciudadana actúo de esa manera...

2.- Consta Auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCAL AUXILIAR QUINTO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 31I07I2009 donde entre otras cosas se evidencia:

.que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0143-09, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalísticaS, delegación San Carlos Estado Cojedes...”


3.- Consta oficio Número F05-C-1246-10 de fecha 14I10I2010, suscrito por la: FISCAL AUXILIAR QUINTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, donde entre otras cosas se evidencia:

.La RATIFICACION por parte de esta Representación Fiscal al órgano policial de investigación comisionado de la solicitud de las diligencias ordenadas mediante auto de inicio a la Investigación de fecha 31 de Julio del 2009...”

4.- Consta oficio Número F05-C-1247-10 de fecha 14I10I2010, suscrito por la: FISCAL AUXILIAR QUINTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dirigido al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos, donde entre otras cosas se evidencia:

“...se solicita información si la ciudadana: LISBETH COROMOTO LLOVERA, quien es victima en el presente caso acudió a ese Departamento a realizarse examen medico legal.”

5.- Consta oficio N° 9700-148-2006, de fecha 17111/2010, realizado por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Cojedes, quien deja constancia que la ciudadana LISBETH COROMOTO LLOVERA, titular de la cedula Nro V- 12.764.423, NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO FORENSE PARA REALIZARSE EL EXAMEN FISICO FORENSE.

Ahora bien, efectivamente se desprende de cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que estamos en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que: “En el día domingo 26/07/09, a eso de las 10:00 de la noche, yo venia caminando por la calle Silva del sector el Humazo cuando observo una gente que estaba reunida y se encontraba mi esposo Roberto, le pregunte que estaba pasando y de repente la mencionada ciudadana se me encimo agrediéndome físicamente...”

Y asimismo, siendo que en el presente caso es seguido por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA, es por lo que se subsume la petición de la vindicta publica, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en concordancia con la ley especial por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por parte del Ministerio Público y no existe base para solicitar en enjuiciamiento del adolescente imputado; Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica en concordancia con la ley especial por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para solicitar el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 4° del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05, imputada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO LLOVERA, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para solicitar en enjuiciamiento de la adolescente imputada de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Archivo, una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Cúmplase lo ordenado. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.