REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE DICIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE LA CAUSA Nº 1C-1965-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YORLENI CARMONA.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
VICTIMA: YOHANA NAYARY OCHOA FLORES
SECRETARIO: ABG. DOMENICO BOFFELLI
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Siendo las 10:30 horas de la Mañana del día 10 de Diciembre de 2010, encontrándose de servicio los funcionarios AGENTE (IAPEC) CHAVEZ DARWIN y AGENTE (IAPEC) JANNY PALOMARES, en el modulo policial Los Colorados donde funciona actualmente la Dirección de Inteligencia de la policía del Estado Cojedes, cuando se presento una Ciudadana con la finalidad de denunciad al Adolescente JACKSON FIGUEREDO, quien la había golpeado y maltratado; vista a esta me los funcionarios se dirigieron al sitio de los hechos indicado por la ciudadana con la funcionaria y se entrevistamos con el Adolescente y le indicaron que tenia una denuncia interpuesta y que debía acompañarlos, quien sin oponer resistencia se dirigió con los funcionarios hasta la sede de la Dirección de Inteligencia, estando dadas las circunstancias como esta contemplado en los artículos 49 ordinal 1, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Artículos 117. Ordinales 3, 5, 6, 7, 8 y Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del referido Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del motivo de la detención y de sus derechos, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue impuesto del motivo de la detención y de sus derechos, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente procedieron a traslado hasta la sede de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia de Policía del Estado Cojedes ubicada en Los Colorados, a fin de realizar la identificación plena del mismo y de las correspondientes actuaciones, procedieron de conformidad con el articulo 126 del COPP, quedando plenamente identificado de la siguiente manera IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Acto seguido procedieron a realizarle llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, para informarle todo lo referente en relación al caso, quien ordeno lo conducente.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado YORLENI CARMONA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez fue impuesto el imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente la DEFENSA PUBLICA Abogada MARIA ELADIA OJEDA PEREZ alegó: ““por cuanto de estas actuaciones se desprende una denuncia que de un hecho que se suscito este mismo día, no es menos cierto que esas actuaciones solo consta una denuncia y una constancia medica, en esta ley se establece la calificación de flagrancia en estos términos, pero se violencia el debido proceso por cuanto no hay un testigo, solo hay una denuncia, y una constancia medica, y no hay mas elementos para determinar como se suscitaron lo hechos. Solicito a este Tribunal atendiendo a los principios constitucionales articulo 49 numeral 2º solicito la libertad sin restricciones y tomando en cuanta en entrevista rendida por el adolescente, el fue objeto de violencia, solicito la practica de una valoración medico forense a la brevedad ya que presenta signos de violencia y solicito la practica de una valoración psicológica y social. Y finalmente solicito copia de la causa. es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día viernes 10 de diciembre de 2010, según denuncia por la ciudadana YOHANA NAYARI OCHOA FLORES quien se presento por ante la dirección de inteligencia de la policía del estado Cojedes, manifestó por ante que la había agredida físicamente en el sector los Colorados barrio Yaracuy calle Figueredo el día 10/12/10 las 12:10 del mediodía.
La ciudadana YOHANA NAYARI OCHOA FLORES expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 12:10 horas de la tarde del mismo día por ante la dirección de inteligencia de la policía del estado Cojedes, Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 12:20 horas de la tarde del día 10/04/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima EN MENOS DE DOS HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del PRESUNTO IMPUTADO, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de YOHANA NAYARI OCHOA FLORES, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente y legitimar la detención por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 Y 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal con la indicación expresa del contenido del articulo 79 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las partes que establece un lapso de 4 meses al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, el articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente. Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA NAYARI OCHOA FLORES, los cuales a tenor de lo dispuesto en el articulo supra indicado no amerita como sanción la privación de libertad, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: NUMERAL 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. . Así se decide.-
POR TODAS LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día de hoy a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy a las 4:40 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 4:55 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima como flagrante la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA LIBERTAD PLENA y las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEPTIMO: Se acuerda la valoración psicológica del adolescente por parte de la Psicólogo adscrita al Equipo multidisciplinario y se acuerda la valoración social por parte de la licenciada YAMILET MARTINEZ. OCTAVO: Se acuerda la Practica de un reconocimiento medico forense al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Pública Especializada y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la fiscalia quinta del Ministerio Público. Así se decide, dios y federación, en San Carlos a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2010.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO DE CONTROL
DOMENICO BOFFELLI
CAUSA N° 1C-1965-10
EXP. FISCAL N° 09-F05-0255-10