REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE DICIEMBRE DE 2010
SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS CAUSA 1C-1958-10
Visto que en fecha 12 de Noviembre de 2010, la Fiscal quinta del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,3,5 y 8 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de CO-AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal; por los hechos ocurridos en fecha 7-11-2010. Se fijó Audiencia Preliminar, y se dio inicio la misma en fecha 10/12/2010.
En Dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la adolescente acusada a través de la apertura del Juicio, Solicitó se le mantenga la medida de prisión preventiva, de conformidad con el Artículo 581, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los literales “a”, “b” y “c”. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 ejusdem. Por último, solicitó copia de la presente acta. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado se le pregunta a la Adolescentes si desea declarar manifestado la misma que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido, la Defensora Pública ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ solicita la palabra y expuso: ““con fundamento en el literal “e” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este digno Tribunal, se sustituya la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera previamente impuesta a mi defendida, por la Medida Cautelar Menos Gravosa dispuesta en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, toda vez que la representante legal de mi de defendida, está dispuesta a someterla a su cuidado y vigilancia, y a hacerla comparecer ante la sede de ese digno Tribunal, las veces que así lo disponga, y ante todas las etapas del presente proceso penal especializado, por lo que tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño y de Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo dispuesto en el artículo 548 ibidem, el cual prevé: “... La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” Así mismo, en atención al contenido del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República, el cual prevé: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- ...será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley...” De igual manera, tomando en consideración que las normas que garantizan tales derechos, aludidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición expresa del artículo 12 de la misma ley, son de orden público, lo que nos indica que deben ser ineludiblemente aplicadas y respetadas en el proceso que nos ocupa, a través de una interpretación amplia en interés del Adolescente, lo cual debe prevalecer por ser su derecho, ya que a tenor del artículo 654 en su numeral “h” ejusdem, éste está facultado para solicitar la efectividad de su libertad, en tal sentido dicho artículo establece: “Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho a...: h.- solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese”. Igualmente, en atención al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 546 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en atención al derecho a la justicia para defender sus derechos e intereses establecidos en el artículo 87 Ibídem, y tomando en consideración que conformidad con artículo 538 ejusdem, ningún Adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se le impongan, es por lo que se hace procedente sacrificar una medida cautelar de naturaleza de privativa de libertad, que está prevista legalmente como vía de excepción, perfectamente sustituible, por cualquier otra medida que garantice la efectividad del desarrollo del Proceso Penal, sin afectar la finalidad y prioridad del Proceso Penal en Materia Adolescentes, el cual es un fin meramente educativo y no otro, por lo que, con el debido respeto, solicito a este digno Tribunal, con fundamento en la parte ¡n fine del artículo 548 ejusdem, sea revisada la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera impuesta previamente impuesta a mi defendida, y en consecuencia, ésta sea sustituida por la Medida Cautelar Menos Gravosa dispuestas en el literal “b” del artículo 582 ibidem, o cualquier otra Medida Cautelar Menos gravosa que ese digno Tribunal a bien tenga imponer. SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con el Articulo 613 literal h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de incidencia y de conformidad con el artículo 587 ejusdem, solicito respetuosamente que ese digno Tribunal de Control ordene con la urgencia del caso la practica de Evaluación Psicológica a mi representada por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que se pueda determinar, la imputabilidad o no de mi representada, y que dicha prueba pueda ser debatida en el correspondiente Juicio Oral y Privado, por lo que promuevo la declaración del o la experto que emita el informe correspondiente, y de resultar que efectivamente mi representada representa alguna perturbación mental, y promuevo la deposición en calidad de experto ante el tribunal de juicio del profesional que practicare las correspondiente evaluación, a los fines de que puedan explicar en que consiste la posible perturbación mental; o en su defecto el correspondiente Tribunal de Juicio, tome en consideración dicho informe para la posible aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asimismo, a los fines de una mejor preparación para el debate, a todo evento propongo como prueba documental, y consigno en este acto Constancias de de Residencia donde se puede determinar el arraigo de lugar donde reside mi defendida, constancia de buena conducta, emitida por el Liceo Bolivariano “SIMON BOLIVAR”, donde se evidencia que la misma ha presentado buena conducta durante el año escolar 2009 y 2010, y que la misma es estudiante del octavo año sección E de dicha institución, por lo que puede ser efectivamente ubicable; así como el Memorando N° SIT 0946 suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación San Carlos, el cual riela inserto en el folio 88, pieza N° 1 de la presente Causa, en el cual puede leerse y observarse que mi representada no presenta registros policiales en los archivos llevados por ese Despacho a través del Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de que a todo evento, el correspondiente Tribunal, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A todo evento, de conformidad el literal “h” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito respetuosamente, se acuerde la participación de la representante del adolescente procesado, en el correspondiente Juicio Oral y privado, como coadyuvante en la defensa del Adolescente, de conformidad con el artículo 655 ejusdem. QUINTO: Finalmente, me opongo mediante el presente Escrito, a la incorporación por su lectura de todas y cada una de la las pruebas documentales solicitadas por el Ministerio Público para ser leídas de conformidad con el ordinal 2° de artículo 339 y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el Capitulo IX del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público contra mi Defendido, por cuanto mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, del Expediente signado bajo el N° 04-0225, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, y que por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. De igual forma mediante Sentencia N° 415 de fecha 10-08-2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece la imposibilidad de que se incorpore por su lectura este tipo de pruebas documentales, en razón de que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López establece con carácter vinculante el siguiente pronunciamiento: dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” Aunado a lo anterior, las referidas actas o pruebas documentales, no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no para ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal, es decir que no son para ser incorporados por su lectura. Por lo que, en atención a los antes aludidas fundamentos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que, en la incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Es todo”.
Por auto de fecha 29-11-2010, se fijo el día viernes 10 de de Diciembre de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar siendo el día y hora se constituyo el tribunal, siendo las 10:40, a los fines de CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, presentes las partes: Fiscal Quinta ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ y así como la imputada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente, el Tribunal, oída la exposición de las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente corresponde a éste Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expone: Con respecto al Literal “A”, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 12 de noviembre de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión de los delitos de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,3,5 y 8 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de CO-AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal; y sancionados en el articulo 628, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de los hechos ocurridos el día: 07 de Noviembre de 210 de conformidad lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Con respecto al Literal “B”.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al Literal “C”.- consistente en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al Literal “D”.-En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que los delitos por los cuales el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,3,5 y 8 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de CO-AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal; en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedente por cuanto los delitos ameritan como sanción la Medida de Privación de Libertad y que esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Robo Agravado, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción.
Con respecto QUINTO: Literal F, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la jueza de control le explica a la acusada sobre el procedimiento de admisión de los hechos y al efecto le pregunta a la acusada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público? Contestó: “ SI ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,” En este estado la Defensora Publica Penal Especializada, solicita el derecho de palabra y expone: Oída la exposición de mi defendida solicito le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, con las rebaja de ley, y por cuanto en el tribunal de control ordinario se sigue una causa en contra del la mama de mi defendido, solicito se remita copia certificada al tribunal que lleva la causa por el Tribunal de control Ordinario. ES TODO. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal F, concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración la manifestación libre y espontánea y sin ningún apremio de admitir los hechos, hecha por la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de imponer la inmediata sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes 1.- Con el testimonio del Experto: Funcionario OMAR MARTINEZ Y CARLOS OLIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1796 y 1797, de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010. 2.- Con el testimonio del Experto: funcionario DETECTIVE ESCORCHA CARLOS VILLANUEVA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Dictamen Pericial N° 10-738, de fecha: 08f11/2010. 3.- Con el testimonio del Experto: funcionario NELSON. ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Dictamen Pericial N° 0339, de fecha: 08f11/2010. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales siguientes: 1.- Con el testimonio del ciudadano: ZAMBRANO JOSE LUIS, (VICTIMA y TESTIGO). Pertinencia. Porque ésta persona es la victima en el presente caso y sobre el recayó la acción delictiva de la adolescente imputada. 2.- Con el testimonio del Funcionario: SUB INSPECTOR. (IAPEC) BEATRIZ LOPEZ, adscrito al Destacamento Policial Número 03, de la Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que practicaron la Aprehensión del Adolescente para que la amplié y explique. 3.- Con el testimonio del Funcionario: CABO PRIMERO. (IAPEC) JOSE LUIS AVARADO, adscrito al Destacamento Policial Número 03, de la Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que practicaron la Aprehensión del Adolescente para que la amplié y explique. 4.- Con el testimonio del Funcionario: AGENTE. (IAPEC) JOHAN ZERPA, adscrito al Destacamento Policial Número 03, de la Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que practicaron la Aprehensión del Adolescente para que la amplié y explique. 5.- Con el testimonio del Funcionario: AGENTE (IAPEC) EDUARDO GARAY, adscrito al Destacamento Policial Número 03, de la Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que practicaron la Aprehensión del Adolescente para que la amplié y explique. 6.- Con el testimonio del ciudadano: JOSE HUMBRETO NAVAS TESTIGO PRESENCIAL. Pertinencia. Porque fueron las personas que presenciaron la Aprehensión del Adolescente y la incautación de la evidencia descrita en actas. 7.- Con el testimonio del ciudadano: CARLOS JOEL MERCADO PINEDA, TESTIGO PRESENCIAL. Pertinencia. Porque fueron las personas que presenciaron la Aprehensión del Adolescente y la incautación de la evidencia descrita en actas. A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 242 y 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 356 y 358 Ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Procesal Penal, de fecha Siete (07) de Noviembre de 2010, suscrita por el AGENTE CARLOS OLIVERO, Adscritos a la Sub-Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios actuantes reconocerla, explicarlas y ampliarlas. 2- Con las Actas de Inspecciones Técnicas Criminalistica Nº. 1796 y 1797 de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, suscrita por los Funcionarios OMAR MARTINEZ y CARLOS OLIVERO, Adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le permita al funcionario actuante reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- Con el Dictamen Pericial N° 0339, de fecha: 08f11/2010, suscrita por el funcionario: NELSON ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 4.- Con el Dictamen Pericial N° 10-738, de fecha: 08f11/2010, suscrita por el funcionario: DETECTIVE ESCORCHA CARLOS Y AGENTE DE INVESTIGACIONES VILLANUEVA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
Estos medios probatorios son valorados por éste Juzgadora y arrojan suficientes elementos de convicción aunado a la declaración de la adolescente para presumir en base a una duda mas que razonable la responsabilidad penal en los hechos que le acusa el Ministerio Público, y
analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar la adolescente acusada: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE admitió los hechos, por los cuales fue acusada por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusados. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos de los delitos de: y las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1,3,5 y 8 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ambos en grado de CO-AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la acusada, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la acusada conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalía del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio como sanción la imposición de cinco (5) años de PRIVACION DE LIBERTAD, medida establecida en el articulo 620, literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a lo antes expuesto se sanciona al adolescente con la medida establecida en el articulo 620, literal f) concatenado con el articulo 628 ejusdem, la cual consiste en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir mediante orden judicial, por el lapso de DOS (2) AÑOS, la misma será cumplida donde designe el tribunal en funciones de ejecución.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 3, 5 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículos 458, 277 y 218 numeral 3º del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: SANCIONAR a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f”, concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración la manifestación libre y espontánea y sin ningún apremio de admitir los hechos, hecha por la adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de imponer la inmediata sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 ejusdem. TERCERO: Remitir la causa original al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez vencido el lapso de apelación. CUARTO: Informar al Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del circuito Judicial del Estado Lara Extensión Barquisimeto, de la situación Jurídica de la Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. QUINTO: Remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de control Ordinario a los fines de mantener la conexidad de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide, dios y federación, en San Carlos a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2010.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO
ABG. DOMENICO BOFFELLI.
CAUSA: 1C-1958-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0237-10
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